La nueva Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 (en lo adelante la “Ley 479”) fue promulgada en fecha 11 de diciembre del 2008 con el objetivo principal de modernizar la regulación existente en materia societaria.
Entre los cambios e innovaciones más relevantes de la Ley se pueden destacar los siguientes:
1. Propone una nueva clasificación de sociedades comerciales con la finalidad de flexibilizar el sistema vigente y permitir que las estructuras corporativas nuevas reflejen de forma más correcta la realidad de los negocios y las relaciones entre los socios.
2. Consagra de forma más clara e inequívoca principios de la práctica societaria que hasta la fecha habían resultado de interpretaciones de principios de derecho o de disposiciones generales de la ley.
3. Regula procesos corporativos que, hasta la fecha y en práctica, eran realizados sin otra fundamentación que regulaciones administrativas y regulaciones internas de las entidades.
4. Dispone reglas nuevas que modifican prácticas actuales o disposiciones legales vigentes, en unos casos para permitirlas y en otros para prohibirlas.
5. Aborda de forma más detallada temas que se encuentran regulados de forma muy escueta por la legislación anterior, como los deberes de los administradores, las operaciones entre partes relacionadas, entre otros.
6. Introduce disposiciones penales relativas a las sociedades comerciales y a las empresas individuales, estableciendo multas y penas aflictivas, respecto de las actuaciones de los fundadores, socios, administradores de hecho o de derecho, así como respecto de la misma sociedad, sobre la cual instituye la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Cabe destacar que, no obstante la referencia a regulaciones futuras que serán emitidas para la implementación de algunos aspectos de la Ley 479, las sociedades comerciales existentes tienen un plazo de 180 días, esto es, hasta el día 19 de junio del año 2009, para adecuarse a las disposiciones de la nueva ley. A partir de esta fecha los registradores mercantiles no recibirán, para fines de matriculación, renovación o inscripción, ninguna documentación societaria correspondiente a sociedades que no hayan realizado el proceso de adecuación a la Ley.
Asimismo, la Ley establece un plazo de 60 días a partir de su publicación para que las Cámaras de Comercio y Producción preparen un instructivo con los criterios y parámetros mínimos requeridos por ellas para el proceso de adecuación de las sociedades.
En virtud de la Ley 479 se entiende que hay sociedad comercial cuando dos o más personas o entidades se obligan a aportar bienes para la realización de operaciones o negocios con la finalidad de participar en las ganancias o soportar las pérdidas. Se considera que todo tipo de sociedad comercial goza de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil. En lo concerniente a los tipos de sociedades, la Ley 479 reconoce las siguientes estructuras corporativas y formas empresariales de hacer negocios:
• Sociedades en nombre colectivoLa Ley 479 reconoce, además, la sociedad accidental o en participación, la cual no cuenta con personalidad jurídica.
Sociedades Comerciales Extranjeras
La personalidad legal de las sociedades comerciales extranjeras es reconocida por la Ley 479, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos para ello en su legislación de origen, pero dispone que las mismas tienen la obligación de registrarse debidamente en el Registro Mercantil, al igual que las sociedades locales, así como en la Dirección General de Impuestos Internos, si operan en el país.
La Ley 479 reconoce la igualdad de las sociedades extranjeras con las sociedades locales ante la Ley y, por lo tanto, declara que las mismas no tienen la obligación de prestar ningún tipo de fianza judicial en caso de querer accionar en justicia en el país.
2.1. Sociedad en Nombre Colectivo: Es aquella de 2 o más socios en la cual éstos responden por las obligaciones de la sociedad de forma ilimitada, solidaria y subsidiaria. Su razón social debe contener el nombre de los asociados, o de uno o varios de ellos seguidos por las palabras “y compañía” o su abreviatura.
• Responsabilidad de los socios: Todos los socios se comprometen frente a los terceros, de forma ilimitada y solidaria, por las deudas que sean acumuladas por la sociedad en el curso de los negocios. Sus responsabilidades son subsidiarias; por lo tanto, sólo podrán ser perseguidos para el pago de las deudas tras la puesta en causa de la sociedad misma.
• Capital: La conformación del capital está sujeta a lo que libremente determinen los socios en el contrato de sociedad. Sin embargo, las contribuciones de los socios no pueden estar representadas por títulos negociables. La Ley 479 no dispone un monto de capital mínimo para este tipo de sociedad.
• Restricciones de transferencia: La participación de los socios no puede ser cedida sin el consentimiento unánime de todos los demás socios.
• Administración y supervisión: Aunque, en principio, todos los socios son considerados gerentes de la sociedad, éstos pueden nombrar a uno o varios administradores. El o los gerentes, en ausencia de limitación de sus poderes por los estatutos, pueden hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad. No se establece el requerimiento de designar comisarios de cuentas; sin embargo, los estados financieros de la sociedad a ser presentados en la asamblea general anual deben ser auditados.
• Toma de decisiones: La Ley 479 exige unanimidad de los socios, la cual no tiene que declararse en una asamblea general necesariamente, en (i) las decisiones que excedan los poderes de los gerentes, (ii) las transferencias de las participaciones de los socios, (iii) el ingreso de nuevos socios, (iv) las modificaciones estatutarias y (v) la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos de la sociedad.
• Duración: En principio este tipo de sociedad se disuelve por la muerte de uno de sus socios, salvo que los socios hayan acordado estatutariamente que, en caso de muerte, subsiste la sociedad con los herederos o solamente con los socios sobrevivientes. En el segundo caso, los herederos o el cónyuge supérstite se convertirá en acreedor de la sociedad por el valor de los derechos del socio difunto.
2.2. Sociedad en Comandita Simple: Es la sociedad que se compone de (i) uno o varios socios comanditados que responden de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria de las obligaciones sociales y (ii) de uno o más socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Su razón social debe contener el nombre de los socios comanditados o de uno o varios de ellos seguidos por las palabras “y compañía” o su abreviatura, seguidos de las palabras “Sociedad en Comandita” o “S en C.”
• Capital: No se establecen mínimos para el capital en la Ley 479, pero, con relación al capital, ésta exige que se disponga en los Estatutos sociales (i) el monto del valor de los aportes de todos los socios, (ii) la proporción dentro de este monto que corresponde a cada clasificación de socios y (iii) la parte que corresponde a cada categoría de socios en la repartición de beneficios y en la liquidación.
• Restricciones de transferencia: En virtud de la Ley 479, las partes sociales sólo pueden ser cedidas con el consentimiento unánime de todos los socios aunque los Estatutos pueden disponer (i) que las partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los demás socios y (ii) que las partes de los socios pueden ser cedidas a terceros con el consentimiento de todos los socios comanditados y la mayoría de los comanditarios.
• Administración y supervisión: Los gerentes son designados por la mayoría de los socios; no obstante, los socios comanditarios no pueden ser gerentes, representantes ni mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión social. Los socios comanditarios ejercen las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad y tienen derecho a votar en la aprobación de los estados financieros y en la designación y remoción de los gerentes y representantes. No se requiere el nombramiento de un comisario de cuentas, pero sí que los estados financieros de la sociedad a ser presentados en la asamblea general anual sean auditados.
• Toma de decisiones: Las asambleas generales de socios no son indispensables para la toma decisiones; se permite a los socios tomar decisiones en conjunto sin necesidad de la formalidad de las mismas. En tal sentido, los socios votan con relación a las modificaciones estatutarias, en el nombramiento y remoción de los gerentes y representantes de la sociedad, en las acciones en reponsabilidad que corresponda contra los mismos y en la aprobación de los estados financieros.
• Duración: En principio este tipo de sociedad se disuelve por la muerte de uno de sus socios comanditados, salvo que los socios hayan acordado una cláusula de continuidad de la sociedad bajo los lineamientos establecidos por la Ley a estos fines.
2.3. Sociedad en Comandita por Acciones: Esta sociedad se conforma por (1) uno o varios socios comanditados, los cuales responden de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria de las obligaciones sociales, y (2) 3 o más socios comanditarios, que tienen la calidad de accionistas y, como tales, sólo soportan las pérdidas en la proporción de sus aportes. Aunque la Ley 479 no lo indica de manera expresa, se infiere que su razón social debe contener el nombre de los socios comanditados o de uno o varios de ellos seguidos por las palabras “y compañía” o su abreviatura, seguidos de las palabras “Sociedad en Comandita”.
• Capital. Restricciones de Transferencia: La Ley 479 no dispone reglas de capital ni restricciones de transferencia específicas para este tipo de sociedades. No obstante, se establece que son aplicables las reglas concernientes a las sociedades en comandita simple y a las sociedades anónimas de suscripción privada que sean compatibles con las disposiciones de las sociedades en comandita por acciones.
• Administración y supervisión: Los órganos de gestión y supervisión de las Sociedades en Comandita por Acciones incluyen (1) uno o varios gerentes, (2) un consejo de vigilancia, (3) uno o más comisarios de cuentas y (4) la asamblea general.
2.4. Sociedades Anónimas: Son sociedades de responsabilidad limitada conformadas por dos o más socios, cuya responsabilidad por las pérdidas de la sociedad se limita a sus aportes. Su razón social debe contener las palabras “Sociedad Anónima” o “S.A.” Las sociedades anónimas podrán ser de suscripción pública o de suscripción privada.
Las sociedades anónimas de suscripción pública son aquellas que, para obtener financiamiento como capital o deuda utilizan medios de comunicación masiva o publicitaria.
Las sociedades anónimas de suscripción privada son aquellas que no acuden al mercado de valores como fuente de financiamiento o expansión de sus operaciones.
• Capital: Su capital social se representa en acciones, las cuales son esencialmente negociables. En las sociedades anónimas de suscripción pública el mínimo del capital social autorizado y del valor de las acciones es determinado por la Superintendencia de Valores. En las sociedades anónimas privadas la Ley 479 dispone un mínimo de capital social autorizado de RD$30,000,000.00 y un valor nominal mínimo de las acciones de RD$100.00, siendo dichos montos ajustables cada tres (3) años por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio de acuerdo con el IPC del Banco Central. La décima parte del Capital Social Autorizado debe estar suscrito y pagado.
• Restricciones de transferencia: La Ley no establece ninguna restricción para la transferencia de estas acciones. Sin embargo establece que en las sociedades anónimas de suscripción privada estatutariamente los socios pueden acordar restricciones, siempre y cuando las mismas no impliquen prohibición a la transferencia de las acciones.
Se establece en la Ley un derecho preferencial para la suscripción de acciones, aunque los socios de forma expresa pueden renunciar a este derecho.
• Administración: Estas sociedades son administradas por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres (3) miembros. Las personas morales no pueden ser designadas como Presidente de este tipo de sociedades.
• Supervisión: Respecto de la supervisión de estas sociedades, la Ley establece que las mismas deberán ser supervisadas por uno o varios comisarios de cuentas, quienes son nombrados para tres (3) ejercicios sociales y tienen la misión de verificar los valores y documentos contables de la sociedad, controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes y verificar la sinceridad y concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los socios sobre la situación financiera y las cuentas anuales. Los comisarios de cuentas tienen que ser contadores públicos autorizados con, por lo menos, 3 años de experiencia en auditoría de empresas y no podrán ser empleados de la sociedad, entre otras condiciones.
En adición a lo anterior, las sociedades anónimas de suscripción pública están sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización así como en todos los actos corporativos que impliquen modificación de estatutos, emisiones de títulos negociables, transformaciones y liquidaciones.
• Toma de Decisiones: El órgano supremo de las sociedades anónimas es la asamblea general de accionistas, que acuerda o ratifica todas sus operaciones.
2.5. Sociedad en Responsabilidad Limitada: Es aquella que se forma por un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50) socios, que no responden de forma personal por las deudas sociales. Su razón social puede comprender el nombre de uno o varios socios y debe ser precedida o seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iniciales “S.R.L.”.
• Capital: El capital social de las S.R.L. se divide en partes iguales e indivisibles denominadas cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables ni tener un valor nominal inferior a RD$100.00. El capital social mínimo de las S.R.L. es de RD$100,000.00; sin embargo, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio tiene la facultad de fijar por vía reglamentaria cada tres (3) años los montos mínimos y máximos del capital social y de las cuotas sociales de este tipo de entidades.
• Restricciones de transferencia: Las cuotas sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos y libremente cesibles entre ascendientes y descendientes. Igualmente, la cesión de las cuotas sociales entre socios es libre, salvo que estatutariamente se establezcan limitaciones.
La cesión de cuotas sociales a terceros requiere el consentimiento de las ¾ partes de los socios, previo cumplimiento de ciertas formalidades y condiciones.
• Administración y Supervisión: La administración estará a cargo de uno o varios gerentes, que deberán ser personas físicas y de manera individual estará(n) investido(s) de los más amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad en cualquier circunstancia. Los gerentes no podrán ser designados por más de seis años. No es obligatoria la designación de un Comisario de Cuentas; de todas formas, se requiere que los estados financieros de la sociedad sean auditados.
• Toma de Decisiones: Cada socio tiene derecho a votar en las decisiones sociales y dispone de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea. Las asambleas generales de socios pueden ser el ámbito de aprobación de las decisiones sociales, pero no son necesarias para ello.
2.6. Empresa Idividual de Responsa Limitada (“EIRL”): Es una empresa de responsabilidad limitada que pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole. El nombre de la empresa deberá tener antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” o las siglas “E.I.R.L.” No puede incluir el nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales no pueden ser utilizados como distintivos de la empresa.
• Capital: La Ley no establece sumas límites respecto al aporte a ser realizado por el propietario de la empresa, por lo que puede ser libremente fijado y aumentado por éste de conformidad con las formalidades de la Ley a estos efectos.
• Restricciones de transferencia: Las E.I.R.L. pueden ser transferidas conforme a las condiciones y formalidades establecidas por la Ley.
• Administración y supervisión: El propietario puede designar uno o varios gerentes para asumir sus funciones. No se establece el requerimiento de designar comisarios de cuentas; sin embargo, los estados financieros de la sociedad a ser presentados en la asamblea general anual deben ser auditados.
La Ley 479, en sus artículos 12 y siguientes, crea la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales para los casos en que ésta sea utilizada (i) en fraude a la ley, (ii) para violar el orden público o (iii) con fraude y en perjuicio de derechos de socios, accionistas o terceros. Para poder perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial se debe presentar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para lograr lo anteriormente descrito.
Esta figura de inoponibilidad hace posible accionar frente a los accionistas o socios impetrantes del fraude sin necesidad de hacer declarar nula la sociedad, en cuyo caso la misma seguirá existiendo y la inoponibilidad solo tendrá efectos con respecto al caso concreto para el cual es declarada.
La Ley 479, en sus artículos 12 y siguientes, crea la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales para los casos en que ésta sea utilizada (i) en fraude a la ley, (ii) para violar el orden público o (iii) con fraude y en perjuicio de derechos de socios, accionistas o terceros. Para poder perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial se debe presentar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para lograr lo anteriormente descrito.
Esta figura de inoponibilidad hace posible accionar frente a los accionistas o socios impetrantes del fraude sin necesidad de hacer declarar nula la sociedad, en cuyo caso la misma seguirá existiendo y la inoponibilidad solo tendrá efectos con respecto al caso concreto para el cual es declarada.
4.1. Responsabilidades
La Ley 479 dispone que las sociedades comerciales son administradas por uno o varios administradores o gerentes que tienen a su cargo la gestión de los negocios sociales y representan a la sociedad frente a terceros. Las disposiciones más importantes con relación a los administradores son las siguientes:
• Los mandatarios de una sociedad comercial pueden delegar en terceros todas o parte de sus atribuciones si los estatutos lo permiten, pero que son responsables frente a las mismas por las actuaciones de las personas receptoras de dicha delegación.
• Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes o representantes de una sociedad son inoponibles frente a los terceros. Igualmente, las designaciones o cesaciones de los administradores, gerentes o representantes de una sociedad sólo son oponibles a terceros cuando sean inscritas en el Registro Mercantil.
• Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades comerciales deben actuar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios y son responsables por las infracciones a la Ley, por las faltas que hayan cometido en su gestión o por lo daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión personal hacia los socios y terceros.
• Los administradores deben guardar reserva respecto a los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo.
• Durante el proceso de constitución de una sociedad comercial, los socios fundadores son responsables solidaria e ilimitadamente por los actos que realicen en nombre de la sociedad en formación hasta que ésta, después de constituida, asuma las obligaciones correspondientes. Igualmente, durante este proceso los fundadores son responsables por el perjuicio causado por las omisiones que puedan existir en los Estatutos Sociales o irregularidades en la constitución de la entidad.
• Cuando una persona jurídica es nombrada administradora o gerente de otra entidad, los administradores serán solidariamente responsables de dicha entidad por la persona física que éstos han designado para representarla. Igualmente, el representante de la sociedad queda sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades civiles y penales que tendría si fuera administrador en su propio nombre.
• En las sociedades anónimas, el presidente o ejecutivo principal y el ejecutivo principal de finanzas y, en las demás sociedades, el gerente, ha de asegurarse de que la información financiera sea razonable. En tal sentido, deben presentar una declaración jurada de su responsabilidad sobre los estados financieros de la sociedad.
• En las sociedades anónimas, los miembros del consejo son solidariamente responsables frente a los accionistas y terceros de (i) la exactitud de las suscripciones y pagos que figuren como realizados por los accionistas, (ii) la existencia real de dividendos distribuidos, (iii) la regularidad de los libros o asientos a su cargo, (iv) la ejecución de las resoluciones adoptadas en asambleas y (iv) el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la ley y los estatutos.
• En las sociedades anónimas, la responsabilidad de los administradores respecto de la sociedad se extingue por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resuelta por asamblea, a menos que la responsabilidad resulte (i) por violación a la ley o los estatutos; (ii) si mediara oposición de accionistas representando 1/20 del capital suscrito y pagado y (iii) siempre que los actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente planteados o el asunto no se hubiera incluido en el orden del día.
4.1. Inhabilitaciones y prohibiciones
Los administradores, gerentes y representantes de todas las sociedades comerciales están sujetos a las siguientes inhabilitaciones y prohibiciones:
• No pueden participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades comerciales que impliquen una competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios.
• No pueden tomar o conservar interés directo o indirecto en cualquier empresa, negocio o trato hecho con la sociedad, o por cuenta de ésta, a menos que hayan sido expresamente autorizados a ello por los socios.
• No pueden ser administradores (1) las personas físicas que ejerzan simultáneamente más de 5 mandatos de administrador en cualquier otra sociedad; (2) los menores no emancipados, interdictos e incapacitados; (3) los condenados a infracciones criminales por bancarrota simple o fraudulenta por sentencia irrevocable; (4) las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer el comercio por decisión judicial o administrativa; y (5) los funcionarios públicos con funciones relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate.
• No puede ser administrador de sociedades anónimas de suscripción pública o sus filiales ningún participante del mercado de valores.
• Está prohibido a los administradores, a los representantes de personas morales que sean administradores, a su cónyuge, así como a los ascendientes y descendientes y personas interpuestas (1) tomar préstamo en dinero o bienes de la sociedad; (2) usar bienes, servicios o créditos de la misma en provecho propio o de parientes, representados o sociedades vinculadas; (3) usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituyan un perjuicio a la sociedad.
• Está prohibido a los administradores (1) proponer modificaciones estatutarias y acordar emisiones de valores o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social sino sus propios intereses o de terceros relacionados; (2) impedir u obstaculizar investigaciones para establecer su responsabilidad o la de ejecutivos de la sociedad; (3) presentar a los accionistas o inducir a gerentes, comisarios de cuentas, auditores, ejecutivos o empleados a rendir cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultar informaciones esenciales; (4) practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o el interés social o usar su cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o en provecho de terceros en perjuicio de la sociedad.
• Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus administradores o una sociedad en la cual uno de sus administradores esté interesado de cualquier modo, debe ser sometida a la autorización previa del Consejo de Administración.
5.1. Constitución: La Ley 479 dispone procesos constitutivos abreviados para algunas de las sociedades comerciales reconocidas por ésta. Inclusive, simplifica la cantidad de documentos y pasos administrativos necesarios para la constitución de una sociedad anónima de suscripción privada.
5.2. Aportes en naturaleza: Los principales requisitos impuestos por la Ley 479 con relación a los aportes en naturaleza que se realicen a favor de una sociedad son los siguientes:
• Deben estar incluidos en los estatutos sociales de la entidad.
• Están sujeto a una valuación que es determinada en el contrato de sociedad, en los estatutos sociales, o realizada por un perito, dependiendo del tipo de sociedad comercial.
• Solamente pueden ser objeto de un aporte en naturaleza, bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, no estando permitidos los aportes de trabajos o servicios personales de los socios a favor de la sociedad. Para remunerar el trabajo o servicios a la sociedad, la Ley 479 crea una figura nueva denominada “prestaciones accesorias”.
• Cuando los bienes aportados están sujetos a gravámenes, éstos sólo pueden ser aportados por el valor de los mismos menos el valor del gravamen que descansa sobre ellos.
• Cuando se realizan después de la constitución de la sociedad, deben primero ser sujeto de una oferta del propietario a la sociedad, la cual es revisada por un contador público autorizado comisionado para ello por los administradores de la sociedad. En base al reporte que emita éste, se convoca a una asamblea general extraordinaria para las sociedades anónimas de suscripción privada y una ordinaria para las sociedades anónimas de suscripción pública, la cual decide sobre el aporte y, en caso de aceptarlo, aprueba la modificación estatutaria necesaria para reflejar estos nuevos aportes en los Estatutos Sociales de la entidad.
5.3. Aumento del capital suscrito y pagado: El capital suscrito y pagado se aumenta mediante la suscripción y pago de acciones que no han sido emitidas dentro del capital autorizado de la entidad. Esto se constata mediante la suscripción de comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor. La suscripción y pago de acciones también puede ocurrir (1) por la compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a la sociedad o (2) por la incorporación de reservas o de utilidades sociales, con el consentimiento de los accionistas. Para la suscripción de acciones mediante aportes en naturaleza se deben seguir las reglas dispuestas en la ley y detalladas en la sección correspondiente de este resumen.
5.4. Amortizaciones de capital: La Ley 479 somete las amortizaciones de capital a las siguientes reglas:
• Deben ser establecidas por una estipulación estatutaria o una asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos.
• Deben ser efectuadas por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.
• Deben realizarse por un valor igual para cada acción de la misma categoría y respetando la igualdad entre accionistas.
• No implican una reducción de capital, convirtiéndose las acciones redimidas en acciones de goce y no darán derecho a otro reembolso por su valor nominal.
5.5. Reducciones de capital: Con relación a este tema, la ley 479 dispone lo siguiente:
• Una reducción del capital puede realizarse mediante (i) la redención de acciones o (ii) mediante disminución del valor nominal de las mismas.
• Puede ser (1) voluntaria, (2) por pérdidas o (3) por reestructuración mercantil y obligatoria.
• Una reducción del capital autorizado debe ser realizada mediante modificación de los estatutos sociales sin que el mismo pueda ser disminuido a un monto inferior al capital suscrito y pagado.
• Una reducción del capital suscrito y pagado debe ser realizada mediante la aprobación de una asamblea general extraordinaria que debe respetar la igualdad entre accionistas.
5.5. Fusiones y escisiones: La Ley 479 dispone que una o varias sociedades pueden, vía fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan. Una fusión implica (1) la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a las fecha de la realización definitiva de la operación, y (2) simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas por el contrato de fusión.
Igualmente, por vía de escisión, una o varias sociedades pueden transmitir su patrimonio a varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas. Una escisión implica (1) la extinción de la sociedad por dividir su patrimonio en dos o más partes, las cuales se transfieren en bloque a una o más sociedades, o la segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin su extinción hacia una o varias sociedades, y (2) los socios de la sociedad que se escinde reciben partes sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión.
En cuanto a las fusiones y escisiones, la Ley 479 también dispone que:
• Se pueden realizar entre sociedades de diferentes clases.
• Se deciden en las condiciones requeridas para modificaciones estatutarias e implican la suscripción de un proyecto de fusión o escisión.
• Tienen efectividad (1) en caso de creación de una o varias sociedad nuevas, en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la nueva sociedad o (2) en caso contrario, con la celebración de la última asamblea general que apruebe la operación, a menos que se acuerde lo contrario en dicha asamblea.
5.6. Disolución y liquidación de las sociedades comerciales: La disolución de una sociedad comercial está sujeta a la aprobación de la asamblea general extraordinaria de la entidad, en virtud de los causales dispuestos en la Ley 479 y en los estatutos sociales de la entidad. La disolución no conlleva la pérdida de la personalidad jurídica sino hasta que la liquidación haya concluido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 479.
5.7. Transformación de las sociedades comerciales: La Ley 479 establece un mecanismo mediante el cual, a través de la celebración de una asamblea extraordinaria sujeta a algunos requisitos de publicidad adicionales, las sociedades comerciales podrán trasnformarse a otro tipo de sociedad, sin perder su personalidad jurídica y sin alterar sus derechos y obligaciones.
Para el caso de las sociedades anónimas estas solo podrán trasnformarse a sociedades en nombre colectivo, comanditarias o de responsabilidad limitada.
La Ley 479, de modo general, impone los siguientes cambios regulatorios:
• Se prohíbe:
1. Distribuir dividendos en base a una revalorización de activos hasta tanto no se haya realizado la venta o disposición de dichos activos.
2. Emitir acciones por un valor inferior a su valor nominal.
3. Emitir acciones preferidas sin derecho al voto por más del 50% del capital social de las sociedades anónimas y suscripción privada y más del 20% del capital de las públicas.
4. Emitir obligaciones antes de que la sociedad anónima tenga 2 años de existencia y de haber establecido 2 balances regularmente aprobados por sus accionistas.
5. La detentación de una inversión de una sociedad en otra, si ésta última detenta una fracción del capital suscrito y pagado de la primera superior a un diez por ciento (10%).
6. La emisión de acciones con derecho plural de voto.
7. Los pactos de accionistas estipulados a perpetuidad.
• Se permite:
1. La denominación en moneda extranjera de libre convertibilidad del capital social de una entidad local.
2. La adopción de resoluciones mediante acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto para estas resoluciones puede manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital.
3. La representación de valores mobiliarios emitidos por las sociedades anónimas mediante títulos o por anotaciones en cuenta.
4. Una sociedad comercial puede comprar sus propias acciones con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal hasta una décima parte del capital suscrito y pagado de la entidad. Estas acciones deben ser puestas en tesorería bajo forma nominativa, pero las mismas no darán derecho a dividendos, ni serán tomadas en consideración para el cálculo del quórum de las asambleas.
• Se hace inoponible a terceros:
1. el domicilio estatutario de la sociedad comercial, cuando el centro efectivo de administración y dirección de la sociedad se encuentre en otro lugar.
2. Los contratos de prestanombres.
3. Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidos en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación.
4. Las designaciones o cesaciones de los administradores, gerentes o representantes de una sociedad hasta no ser regularmente inscritas en el Registro Mercantil.
5. Las cláusulas estatutarias restrictivas a la negociabilidad de las acciones no son oponibles a los accionistas y terceros en los casos de sucesión, liquidación de la comunidad de bienes entre esposos o de cesión a un cónyuge, a un ascendiente o descendiente.
6. Sanciones
Sin perjuicio de aquellas impuestas por otras leyes especiales, aplicarán, entre otras, las siguientes sanciones en ocasión del incumplimiento de las disposiciones de la Ley:
a) multas que oscilan desde los veinte (20) hasta los ciento veinte (120) salarios mínimo del sector público vigente para la fecha en que esta pena se imponga en cada caso y b) pena de prisión que oscila de uno (1) hasta diez (10) años.