Introducción
Pellerano & Herrera se place en presentarles el presente resumen legal sobre operaciones de franquicias en la República Dominicana. Esta guía contiene información útil para franquiciantes y franquiciados que desean realizar operaciones en la República Dominicana, ya sea individualmente o con socios locales o extranjeros.
Esta guía proporciona una vistazo general de las normas legales que deben ser tomadas en cuenta al formar parte de una operación de franquicia en la República Dominicana, incluyendo una revisión de todas las posibles formas de establecimiento corporativo o no corporativo, regulación fiscal, protección a la propiedad intelectual e inversión extranjera. Además contiene una sección que ofrece una breve descripción de los tratados internacionales más importantes de los cuales es signataria la República Dominicana.
El Contrato De Franquicia En La República Dominicana
En la República Dominicana no están regulados los contratos de licencia, franquicia ni transferencia de tecnología. Secretos de mercado, protección de datos digitales, no concurrencia y regalías son en su mayoría regulados mediante acuerdos privados entre las partes envueltas, con la excepción de la confidencialidad y las normas de anti-monopolio, las cuales son reguladas por estipulaciones del Código Penal y por la Ley General de Defensa a la Competencia. Sin embargo, la Ley de Inversión Extranjera y la Ley de Protección al Agente Importador de Productos y Mercancía tienen una gran importancia en esta área.
Las franquicias y los contratos para licencia de patentes, uso de marcas, arrendamiento financiero de maquinaria y equipos, y la transferencia del Know How y de tecnología, son especialmente tratadas por la Ley 16-95 de Inversión Extranjera, la cual permite al licenciatario, luego de haber cumplido con ciertos requisitos registrales, cambiar legalmente pesos dominicanos en moneda de libre conversión en los mercados locales para fines de pagar al exterior las regalías y otras obligaciones asumidas en dichos contratos. La Ley 16-95, requiere la autorización previa por parte del Banco Central de los acuerdos que involucran un intercambio de tecnología. A parte de éstas, esta ley no establece ninguna otra restricción, y tampoco establece ningún límite al monto de las regalías remesadas al exterior. Por lo tanto, una vez registrado un contrato de licencia o franquicia, el licenciatario o franquisiado quedan autorizados para el cambio de la moneda local para los fines de realizar los pagos de las regalías derivadas de los acuerdos.
Debemos tomar en cuenta que de acuerdo con el Código Tributario, el licenciatario o franquisiado deberá retener el Impuesto sobre la Renta antes de remitir las regalías al licenciatario o franquiciante y deberá entregar a los oficiales fiscales los recibos que evidencien el pago hecho a las autoridades fiscales. El pago de regalías realizado por un licenciante o franquisiado no registrado no será reconocido por el Banco Central para fines del cambio de divisas y debe ser retenido en el país.
Los derechos de propiedad intelectual reciben una adecuada protección legal en la República Dominicana. El país es miembro de las convenciones internacionales más importantes en esta materia y existen diversas leyes y reglamentos especiales que regulan el área. Es menester destacar, que la reforma completa de la protección de los derechos de propiedad intelectual en la República Dominicana, realizada en el año 2000, ha sido un gran logro dentro del proceso de modernización del marco legal de las actividades económicas en el país y un paso significativo dentro del proceso de cumplimiento de las obligaciones con la OMC. Actualmente, y debido a la entrada en vigencia del DR-CAFTA, la Ley de Derecho de Autor y la Ley de Propiedad Industrial han sido objeto de modificaciones conforme al Acuerdo.
La Ley 20-00 del 8 de mayo del 2000 sobre Propiedad Industrial tiene como objetivo principal proporcionar un marco legal adecuado que contribuya a la transferencia y difusión de la tecnología en beneficio de los productores y usuarios de conocimientos técnicos, y que proteja efectivamente los derechos de propiedad industrial, logrando un equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de derechos de propiedad industrial que promueva el desarrollo social, económico y tecnológico del país. El Decreto 599-01 establece el reglamento de aplicación de la Ley 20-00.
La Ley 20-00 está conforme con las disposiciones del ADPIC y otros acuerdos internacionales. Establece que las clasificaciones a los fines de registro deberán estar en concordancia con los sistemas de clasificación reconocidos internacionalmente: para las patentes y modelos de utilidad se aplicará la Convención de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971, para los diseños industriales el Acuerdo de Locarno del 8 de octubre de 1968 y para las marcas el Acuerdo de Niza del 15 de junio de 1957.
La agencia gubernamental encargada de otorgar patentes y de registrar los derechos de propiedad industrial es la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
Sanciones civiles y penales pueden ser aplicadas en caso de infracción a los derechos de propiedad industrial por los tribunales judiciales e incluyen pago de daños y perjuicios, así como multa y/o prisión.
1. Convenciones internacionales
La República Dominicana es signatario de las siguientes convenciones internacionales en materia de propiedad intelectual:
• La Convención de Paris sobre Protección de la Propiedad Industrial.
• La Convención Panamericana sobre Patentes de Invención, Dibujos y Diseños Industriales.
• La Convención Panamericana sobre Protección de Marcas Comerciales y Agrícolas.
• La Convención sobre Depósito Internacional de Dibujos y Diseños Industriales.
• La Convención Universal de Derechos de Autor.
• La Convención sobre Registro Internacional de MarcasTratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana.
2. Patentes
Las patentes pueden obtenerse para proteger invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales. La invención es definida como toda idea o creación del intelecto humano, relacionada con productos o procedimientos, capaz de ser aplicada en la industria. Debe ser novedosa: ser desconocida en el estado de la técnica. Asimismo, la invención debe tener carácter inventivo: no deben poder ser deducidas por una persona con conocimiento técnico en la materia o del estado de la técnica existente.
La materia no patentable incluye lo siguiente:
1. Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que ya existía en la naturaleza, teorías científicas y métodos matemáticos;
2. Creaciones exclusivamente estéticas;
3. Presentaciones de información;
4. Programas de computadora;
5. Métodos terapéuticos, quirúrgicos para tratamiento humano o animal, así como tratamiento de diagnóstico;
6. Materia viva y sustancias existentes en la naturaleza,
7. Nuevos usos de productos o procedimientos patentados, y
8. Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego.
No pueden ser patentadas las invenciones que sean contrarias al orden público o la moral, o que sean evidentemente perjudiciales a la salud, la vida humana o el medio ambiente. Tampoco pueden serlo las plantas o animales, ni los procesos esencialmente biológicos para su producción. En este sentido, únicamente los procesos no biológicos o microbiológicos pueden ser patentados, mientras que las obtenciones vegetales serán reguladas por una ley especial.
Las solicitudes de patentes deben ser dirigidas a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La ley otorga a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial la facultad de conocer y decidir sobre las solicitudes que se le sometan, acogiéndose al procedimiento establecido al efecto. Las patentes se otorgan por un período de 20 años.
Existe también una compensación del plazo de vigencia de las patentes de invención, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres años, en los casos en que la ONAPI haya incurrido en un retraso irrazonable en el otorgamiento del registro de una patente, de acuerdo a los plazos establecidos en el DR-CAFTA. La Ley 20-00 dispone una reducción de hasta un 20% en las tasas de solicitud y mantenimiento de patentes cuando el mismo inventor es el solicitante o beneficiario de la patente y su situación económica, debidamente comprobada por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, no le permite cubrir todos los costos para solicitar o mantener la patente.
3. Marcas de Fábrica
La Ley 20-00 protege todos los tipos de marcas, incluyendo marcas colectivas y marcas de certificación, definiéndolas de manera amplia. El registro otorga el derecho exclusivo de uso sobre la marca registrada. El período de uso previo (mayor de seis meses) determina la prioridad para el registro. También se reconocen ciertos derechos de prioridad para las marcas registradas en el extranjero. Las nuevas marcas se registran en favor de la persona que primero lo solicite.
Entre los signos distintivos que no pueden ser registrados se encuentran algunas prohibiciones relativas al signo mismo, como los siguientes:
• Signos que pueden ser usados en el comercio para describir el producto;
• Denominaciones genéricas o científicas del producto, colores, etc.;
• Signos que sean contrarios al orden público o la moral;
• Signos que ridiculizan personas, religiones, países u otros;
• Signos que puedan engañar al público en cuanto a la naturaleza o cualidades del producto, etc.
Otras prohibiciones están relacionadas con derechos de terceras personas, tales como:
• Signos similares a marcas registradas o en uso para productos similares o relacionados, o similares a etiquetas, nombres comerciales o emblemas registrados;
• Signos que copien, imiten o traduzcan signos notorios, cuando la similitud pueda causar confusión;
• Signos que afecten los derechos de la personalidad de terceras personas, o el nombre, imagen o prestigio de sociedades u organizaciones; y
• Signos que infrinjan derechos de autor.
La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial recibe y conoce las solicitudes que se le presenten conforme al procedimiento establecido al efecto. El registro otorga el derecho exclusivo de uso sobre la marca y autoriza a su titular a oponerse a que terceras personas usen la misma, salvo en caso de indicaciones comerciales usuales. Se otorga por un período de 10 años, renovable por períodos consecutivos de diez años. Las solicitudes de renovación deben presentar la prueba del uso de la marca.
El titular de la marca no puede oponerse al uso de la marca por parte de terceros, con relación a productos que hayan sido puestos en comercio, en el país o en el extranjero, por el mismo titular o con su consentimiento, o por una persona relacionada económicamente con éste, siempre y cuando el producto, su empaque o etiquetaje, no haya sufrido modificaciones, alteraciones o deterioro.
4. Nombres Comerciales
La Ley 20-00 protege signos distintivos como los nombres comerciales, etiquetas, emblemas, eslóganes, denominaciones de origen, etc. El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial proviene de su primera utilización comercial. La protección se otorga aun a falta de registro y termina con el abandono del nombre. Sólo en el caso de eslóganes comerciales, el derecho de uso exclusivo surge con el registro.
Los nombres comerciales no pueden estar compuestos de indicaciones o signos que sean contrarios al orden público o la moral, o que puedan crear confusión en el público en cuanto a la naturaleza, las actividades o cualquier otro aspecto relacionado con la empresa o establecimiento asociado a la misma, o a sus productos o servicios. El registro no es obligatorio, funcionando como una presunción de que su titular ha adoptado y usa legítimamente el nombre comercial. El procedimiento de registro en la actualidad se encuentra regulado por el decreto no. 326-06 que modifica la ley 20-00. Este proceso consiste en el recibo de la solicitud por parte de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial la cual procede a expedir el certificado correspondiente en un plazo no mayor a los cinco (5) días laborables. El registro se concede por períodos renovables de diez años.
Los costos de los diversos trámites relacionados con el reconocimiento y ejercicio de derechos de propiedad industrial han sido fijados por ONAPI, tal y como lo dispone la Ley 20-00.
5. Derechos de Autor
El artículo 8 de la Constitución Dominicana establece como un derecho fundamental de la persona el reconocimiento y la protección de derechos de propiedad sobre las obras científicas, artísticas y literarias. El 21 de agosto del 2000 fue promulgada la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor. El objetivo principal de esta legislación es proporcionar un marco legal e institucional acorde con las disposiciones del ADPIC, que permita asegurar la protección efectiva de los titulares de derechos de autor en la República Dominicana, tomando en cuenta el mejor interés nacional. El Decreto 362-01 del 14 de marzo del 2001 contiene el reglamento de aplicación de la Ley 65-00.
La Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA), es la autoridad nacional encargada de asegurar la protección de los derechos de autor y la aplicación de la ley. A estos fines, la ley le ha otorgado amplios poderes administrativos, de supervisión y arbitrio. Sus actividades de supervisión se encuentran reforzadas por la obligación, impuesta a todos los importadores, distribuidores a comerciantes de bienes, servicios y equipos relacionados con derechos de autor o derechos relacionados, de registrarse en la misma.
Asimismo, el país ha ratificado las siguientes convenciones internacionales en la materia:
• Convención de Berna sobre Protección de Obras Literarias y Artísticas de 1886;
• Convención Universal de Derechos de Autor de 1952;
• Convención de Roma sobre Protección de Intérpretes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión de 1961; y
• Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor e Intérpretes y Fonogramas de 1996.
La Ley 65-00 protege todo tipo de creación intelectual original que pueda ser fijada, transmitida o reproducida por cualquier medio existente o por existir de impresión, reproducción o divulgación. También protege las creaciones independientes derivadas de obras originales, tales como las que resultan de la adaptación, traducción o en otra manera de transformación de la obra original. También protege y regula el ejercicio de los derechos relacionados a los derechos de autor, a fin de combatir eficazmente la retransmisión ilegal de programas de televisión y la reproducción no autorizada de producciones musicales que eran dos de las principales lagunas bajo la legislación anterior. Los derechos relacionados se otorgan a los artistas ejecutantes por sus interpretaciones, a los productores de fonogramas por sus grabaciones y a los radiodifusores (incluyendo transmisiones originales por medio de cable, fibra óptica u otro) por sus programas de radio y televisión.
Protege, finalmente, las obras de autores dominicanos o que residan en el país, o que sean nacionales o residan en países pertenecientes a los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana, así como las obras cuya primera publicación ha tenido lugar en el país (o en un país miembro de tratados internacionales) o que han sido publicadas en el país (o en un país miembro de tratados internacionales) dentro de los 30 días siguientes a su primera publicación. En ausencia de tratados internacionales, la protección de obras extranjeras estará sujeta a reciprocidad.
El autor es el titular original del derecho de autor sobre su creación. Todos los derechos conferidos a otras personas, en virtud de la ley o por contrato, tienen un carácter derivado. Los autores tienen derechos, tanto morales como económicos, sobre sus creaciones. Los derechos morales le permiten lo siguiente: 1. Recibir los créditos por su creación, 2. Oponerse a los cambios que puedan afectar el mérito de su creación, 3. Abstenerse de publicar su creación o mantenerla anónima, y 4. Sacar la obra de circulación, siempre y cuando compense los daños que puedan resultar de esta decisión. Los derechos morales son inherentes al autor. Al morir, se transfieren a sus herederos legales o al Estado a falta de éstos, los que tienen el derecho de explotar la creación por un período de 50 años.
Los derechos económicos permiten al autor explotar su creación mediante cualquier medio de utilización, publicación, divulgación, reproducción o distribución existente o por existir y otorgar derechos a terceros para ello. Los métodos de utilización son independientes entre sí, por lo que el autor puede transferir sus derechos en forma separada para cada método de utilización. La ley regula los diversos tipos de contratos y licencias para transferir los derechos económicos. La distribución, reproducción, publicación u otra forma de utilización de obras creativas sin el consentimiento del autor o titular, total o parcial, es ilegal y por tanto pasible de sanciones civiles y penales. Para asegurar la protección de sus derechos, el autor o titular puede, para la reproducción o divulgación de su obra, aplicar o requerir la aplicación de métodos, sistemas o aparatos que prevengan la divulgación, transmisión, reproducción o modificación de su obra sin autorización.
Los derechos de autor surgen con la creación, siendo independientes, de su soporte material. Por tanto, las formalidades de registro previstas en la Ley 65-00 no son obligatorias. El objetivo del registro es otorgar publicidad a los derechos de autor y a los acuerdos relacionados con éstos y proporcionar garantías de autenticidad y seguridad a los titulares de derechos de autor y derechos relacionados. Cualquier obra creativa protegida por los derechos de autor, las interpretaciones artísticas, fonogramas y emisiones protegidas por los derechos relacionados, así como todos los acuerdos con respecto a los mismos y las sentencias o decisiones que los afecten, pueden ser registrados. Las asociaciones de administración colectiva de derechos de autor, reguladas en detalle por la Ley 65-00, deben estar registradas por ante este organismo. La Ley 65-00 establece sanciones administrativas, civiles y penales a las violaciones de los derechos de autor, entre las cuales la parte afectada puede escoger para proteger sus derechos.
El franquiciante o franquisiado extranjero interesado en participar en el mercado dominicano querrá canalizar su negocio o inversión de la manera que mejor se corresponda con el tipo de actividad de que se trate o con la estrategia internacional adoptada para la realización de la misma. Las leyes dominicanas le permiten escoger libremente entre las diversas modalidades de organización comercial, ya que no existe ninguna restricción al respecto.
1. El vehículo corporativo
La nueva Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 (en lo adelante la “Ley 479”), promulgada en fecha 11 de diciembre del 2008 regula actualmente las formas corporativas de hacer negocios en el país. En virtud de la Ley 479 se entiende que hay sociedad comercial cuando dos o más personas o entidades se obliguen a aportar bienes para la realización de operaciones o negocios con la finalidad de participar en las ganancias o soportar las pérdidas. Se considera que todo tipo de sociedad comercial goza de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil.
En lo concerniente a los tipos de sociedades, la Ley 479 reconoce las siguientes estructuras corporativas y formas empresariales de hacer negocios:
Sociedad en Nombre Colectivo
Son entidades con 2 o más socios que responden por las obligaciones de la sociedad de forma ilimitada, solidaria y subsidiaria. La responsabilidad de los socios es subsidiaria en tanto sólo pueden ser perseguidos para el pago de las deudas, tras la puesta en causa de la sociedad misma. Su razón social debe contener el nombre de los asociados, o de uno o varios de ellos seguidos por las palabras “y compañía” o su abreviatura.
Capital y Transferibilidad: En cuanto al capital, la Ley dispone que sus reglas sean determinadas libremente entre los socios en el contrato de sociedad y no se establece un monto de capital mínimo. Sin embargo, sus contribuciones no pueden estar representadas por títulos negociables en tanto la Ley dispone que los socios no pueden ceder sus participaciones sin el consentimiento unánime de todos los demás socios.
Administración y Supervisión: Aunque, en principio todos los socios son considerados gerentes en este tipo de sociedad, éstos pueden nombrar a uno o varios administradores. El o los gerentes, en ausencia de limitación de sus poderes por los estatutos, pueden hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad. Los comisarios de cuentas no son esenciales dejándose a los socios decidir si desean crear esta función en el pacto social.
Toma de decisiones a nivel de los socios: La Ley 479 somete a unanimidad de los socios, la cual no tiene que declararse en una asamblea general necesariamente: (1) las decisiones que excedan los poderes de los gerentes; (2) las transferencias de las participaciones de los socios; (3) el ingreso de nuevos socios; (4) las modificaciones estatutarias; y, (5) la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos de la sociedad.
Disolución: En principio este tipo de sociedad se disuelve por la muerte de uno de sus socios, salvo que los socios hayan acordado estatutariamente que en caso de muerte subsiste la sociedad con los herederos o solamente con los socios sobrevivientes. En el segundo caso, los herederos o el cónyuge supérstite se convertirán en acreedor de la sociedad por el valor de los derechos del socio difunto.
Sociedad en Comandita Simple:
Es la sociedad que se compone de (i) uno o varios socios comanditados que responden de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria de las obligaciones sociales y; (ii) de uno o más socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones al capital. Su razón social debe contener el nombre de los socios comanditados, o de uno o varios de ellos seguidos por las palabras “y compañía” o su abreviatura seguidos de las palabras “Sociedad en Comandita” o “S en C.”
Capital y Transferibilidad: No se establecen mínimos para el capital en la Ley 479, pero ésta si exige con relación al capital, que se dispongan en los Estatutos sociales (1) el monto del valor de los aportes de todos los socios; (2) la proporción dentro de este monto que corresponde a cada clasificación de socios y (3) la parte que corresponde a categoría de socios en la repartición de beneficios y en la liquidación.
En virtud de la Ley 479, las partes sociales sólo pueden ser cedidas con el consentimiento unánime de todos los socios aunque los Estatutos pueden disponer (1) que las partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los demás socios y (2) que las partes de los socios pueden ser cedidos a terceros con el consentimiento de todos los socios comanditados y la mayoría de los comanditarios.
Administración, supervisión y toma de decisiones a nivel de los socios: Los gerentes son designados por la mayoría de los socios; no obstante, los socios comanditarios no pueden ser gerentes, representantes ni mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión social. Los socios comanditarios ejercen las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad y tienen derecho a votar en la aprobación de los estados financieros y en la designación y remoción de los gerentes y representantes. No se requiere el nombramiento de un comisario de cuentas. Las asambleas generales de socios no son indispensables para la toma decisiones permitiéndose a los socios tomar decisiones en conjunto sin necesidad de la formalidad de las mismas. En tal sentido, los socios votan con relación a las modificaciones estatutarias, en el nombramiento y remoción de los gerentes y representantes de la sociedad y las acciones en responsabilidad que corresponda contra los mismos así como en la aprobación de los estados financieros.
Disolución: En principio este tipo de sociedad se disuelve por la muerte de uno de los socios comanditados, salvo que los socios hayan acordado una cláusula de continuidad de la sociedad bajo lineamientos establecidos por la Ley a estos fines.
Sociedad en Comandita por Acciones:
Esta sociedad se conforma por (1) uno o varios socios comanditados, los cuales responden de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria de las obligaciones sociales, y; (2) 3 o más socios comanditarios, que tienen la calidad de accionistas y, como tales, sólo soportan las pérdidas en la proporción de sus aportes. Aunque la Ley 479 no lo indica de manera expresa, se infiere que su razón social debe contener el nombre de los socios comanditados, o de uno o varios de ellos seguidos por las palabras “y compañía” o su abreviatura seguidos de las palabras “Sociedad en Comandita”.
Capital y Transferibilidad: La Ley 479 no dispone reglas de capital ni restricciones de transferencia específicas para este tipo de sociedades. No obstante, se establece que las reglas concernientes a las sociedades en comandita simple y las sociedades anónimas de suscripción privada que sean compatibles con las disposiciones de las sociedades en comandita por acciones son aplicables.
Administración, supervisión y toma de decisiones de los socios: Los órganos de gestión y supervisión de las Sociedades en Comanditas por Acciones pueden incluir: (1) uno o varios gerentes; (2) un consejo de vigilancia; (3) uno o más comisarios de cuentas; y (4) la asamblea general.
Sociedades Anónimas:
Son sociedades de responsabilidad limitada conformadas por dos o más socios, cuya responsabilidad por las pérdidas de la sociedad se limita a sus aportes. Su razón social debe contener las palabras “Sociedad Anónima” o “S.A.” Las sociedades anónimas podrán ser de suscripción pública o de suscripción privada.
Las sociedades anónimas de suscripción pública, son aquellas que para obtener financiamiento, como capital o deuda, utilizan medios de comunicación masiva o publicitaria. Las sociedades anónimas de suscripción privada, por su parte, son aquellas que no acuden al mercado de valores como fuente de financiamiento o expansión de sus operaciones.
Capital y Transferibilidad: Su capital social se representa en acciones, las cuales son esencialmente negociables. En las sociedades anónimas de suscripción pública, el mínimo del capital social autorizado y del valor de las acciones es determinado por la Superintendencia de Valores. En las sociedades anónimas privadas, la Ley 479 dispone un mínimo de capital social autorizado de RD$30,000,000.00 y un valor nominal mínimo de las acciones de RD$100.00, siendo dichos montos ajustables cada tres (3) años por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, de acuerdo con el IPC del Banco Central. La décima parte del Capital Social Autorizado debe estar suscrito y pagado. La Ley no establece ninguna restricción para la transferencia de las acciones de las sociedades anónimas. Sin embargo, establece que en las sociedades anónimas de suscripción privada estatutariamente los socios pueden acordar restricciones, siempre y cuando las mismas no impliquen prohibición de transferencia de dichas acciones. Igualmente, la Ley dispone un derecho preferencial para la suscripción de acciones, aunque los socios de forma expresa pueden renunciar a este derecho.
Administración y supervisión: Estas sociedades son administradas por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres (3) miembros. Las personas morales no pueden ser designadas como Presidentes de este tipo de sociedades. Respecto de la supervisión, la Ley establece que las mismas deben ser supervisadas por uno o varios comisarios de cuentas quienes son nombrados para tres (3) ejercicios sociales y tienen la misión de verificar los valores y documentos contables de la sociedad; controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes; y, verificar la sinceridad y concordancia con las cuentas anuales que tenga el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los socios sobre la situación financiera y las cuentas anuales. Los comisarios de cuentas tienen que ser contadores públicos autorizados con por lo menos 3 años de experiencia en auditoría de empresas y no pueden ser empleados de la sociedad, entre otras condiciones.
En adición a lo anterior, las sociedades anónimas de suscripción pública están sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización así como en todos los actos corporativos que impliquen modificación de estatutos, emisiones de títulos negociables, transformaciones y liquidaciones.
Toma de decisiones a nivel de los socios: El órgano supremo de las sociedades anónimas es la asamblea general de accionistas, que acuerda o ratifica todas sus operaciones.
Sociedades en Responsabilidad Limitada:
Es aquella que se forma por un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50) socios, que no responden de forma personal por las deudas sociales. Su razón social puede comprender el nombre de uno o varios socios y debe ser precedida o seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iniciales “S.R.L.”.
Capital y Transferibilidad: El capital social de las S.R.L. se divide en partes iguales e indivisibles denominadas cuotas sociales, las cuales no pueden estar representadas por títulos negociables, ni tener un valor nominal inferior a RD$100.00. El capital social mínimo de las S.R.L. es de RD$100,000.00; aunque la Secretaría de Estado de Industria y Comercio tienen la facultad de fijar por vía reglamentaria cada tres (3) años los montos mínimos y máximos del capital social y de las cuotas sociales de este tipo de entidades. Las cuotas sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos y libremente cesibles entre ascendientes y descendientes. Igualmente, la cesión de las cuotas sociales entre socios es libre, salvo que estatutariamente se establezcan limitaciones. La cesión de cuotas sociales a terceros requiere el consentimiento de las ¾ partes de los socios, previo al cumplimiento de ciertas formalidades y condiciones.
Administración y supervisión: La administración está a cargo de uno varios gerentes, que deben ser personas físicas y de manera individual está(n) investido(s) de los más amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad en cualquier circunstancia. Los gerentes no pueden ser designados por más de seis años. No es obligatoria la designación de un Comisario de Cuentas, de todas formas se requiere que los estados financieros de la sociedad sean auditados.
Toma de decisiones a nivel de los socios: Cada socio tiene derecho a votar en las decisiones sociales y dispone de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea. Las asambleas generales de socios pueden ser el ámbito de aprobación de las decisiones sociales pero no son necesarias para ello.
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (“Eirl”: )
Es una empresa de responsabilidad limitada que pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole. El nombre de la empresa deberá tener antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No puede incluir el nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales no pueden ser utilizados como distintivos de la empresa.
Capital y Transferibilidad: La Ley no establece sumas límites respecto del aporte a ser realizado por el propietario de la empresa, por lo que puede ser libremente fijado y aumentado por éste, acorde con las formalidades de la Ley a estos efectos. Las E.I.R.L., pueden ser transferidas, conforme las condiciones y formalidades establecidas por la Ley. Administración y supervisión: El propietario puede designar uno o varios gerentes para asumir sus funciones. No se establece el requerimiento de designar comisarios de cuentas, sin embargo los estados financieros de la sociedad a ser presentados en la asamblea general anual, deben ser auditados.
Sociedad Accidental y entidades extranjeras
La Ley 479 reconoce además la sociedad accidental o en participación, la cual no cuenta con personalidad jurídica.
Por su parte, la personalidad legal de las sociedades comerciales extranjeras es reconocida por la Ley 479, siempre que hayan cumplido con los requisitos para ello en su legislación de origen; pero dispone que las mismas tienen la obligación de registrarse debidamente en el Registro Mercantil, al igual que las sociedades locales, así como en la Dirección General de Impuestos Internos si operan en el país. La Ley 479 reconoce la igualdad de las sociedades extranjeras con las sociedades locales ante la Ley y, por lo tanto, declara que las mismas no tienen la obligación de prestar ningún tipo de fianza judicial en caso de querer accionar en justicia en el país.
Otras disposiciones de la Ley 479
La Ley dispone igualmente procesos corporativos que hasta le fecha no estaban regulados legalmente, como las fusiones y escisiones, los aumentos y reducciones del capital suscrito y pagado de las entidades y la disolución y liquidación de las sociedades comerciales. La Ley igualmente dispone con detalle los deberes fiduciarios de los administradores e incluye disposiciones penales para castigar las violaciones de la Ley por parte de las sociedades y sus administradores.
2. Establecimiento de sucursales
La Ley 16-95 sobre Inversión Extranjera eliminó el único desincentivo existente al establecimiento de sucursales, ya que ahora el inversionista no necesita incorporar una sociedad dominicana para poder registrar su inversión en el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD). En efecto, toda inversión de empresas extranjeras hecha en el país a través de sucursales puede ser registrada, lo cual les permitirá repatriar en moneda libremente convertible los beneficios obtenidos.
El establecimiento de sucursales de empresas extranjeras en el país se efectúa a través del procedimiento de fijación de domicilio legal, el cual se establece tanto para personas físicas como para personas morales. Cabe destacar aquí que, si bien desde un punto de vista estrictamente legal el procedimiento de fijación de domicilio no es obligatorio, ya que una compañía extranjera puede realizar actividades en el país sin haber fijado su domicilio en el territorio dominicano, en términos prácticos el cumplimiento de este requisito es recomendable, ya que el mismo se exige para diversos trámites administrativos, tales como el registro de la inversión extranjera en el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD). Finalmente cabe destacar que, desde el punto de vista tributario, las sucursales de empresas extranjeras reciben el mismo trato que las compañías dominicanas, ya que el Código Tributario exige el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto a las sociedades comerciales incorporadas en el país como a los establecimientos permanentes de compañías extranjeras.
A nivel internacional, la República Dominicana se beneficia de diversos programas de financiamiento, así como de esquemas para garantizar al inversionista contra riesgos cambiarios y políticos, los cuales contribuyen a hacer del país un lugar atractivo y seguro para la realización de inversiones.
En cuanto a las oportunidades de intercambio comercial, la nación dominicana disfruta de derechos preferenciales para acceder a diversos mercados, al tiempo que ejecuta una política de acercamiento e integración regional con miras a insertarse de la mejor manera posible en la economía global.
1. Facilidades de financiamiento y seguro de inversiones
A raíz de la participación de la República Dominicana en diversas organizaciones de carácter internacional, el inversionista que decida llevar a cabo un proyecto en el país podría beneficiarse de las facilidades de financiamiento y de garantía de inversiones que se encuentran disponibles bajo distintos esquemas. Organismos internacionales como el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) conceden facilidades crediticias bajo condiciones ventajosas para la realización de proyectos en sectores considerados importantes para el desarrollo de la economía nacional. Proyectos privados en sectores como agricultura, turismo e industria se benefician continuamente de estos esquemas. Por otro lado, también hay fuentes de financiamiento disponibles a través del Banco Europeo de Inversiones (BEI).
La Corporación de Inversiones Privadas Extranjeras (OPIC), es una agencia gubernamental de los Estados Unidos que se mantiene también activa en el país con programas de financiamiento y seguro de inversiones contra ciertos riesgos. Por lo demás, la República Dominicana es miembro de la Organización de Garantía de Inversiones Multilaterales (MIGA), una agencia del Banco Mundial establecida en el año 1988 para promover el flujo de capitales hacia sus países miembros en vías de desarrollo. Esta organización proporciona garantías para cubrir los riesgos de imposibilidad de cambio en moneda extranjera, expropiación, incumplimiento de contrato por el gobierno y guerras o disturbios civiles.
2. Derechos preferenciales de acceso a mercados
La República Dominicana tiene derecho a exportar muchos de sus productos hacia los mercados de Estados Unidos y Europa bajo regímenes preferenciales, lo cual hace del país un lugar interesante para la fabricación de productos con fines de exportación.
Acceso preferencial al mercado de los Estados Unidos
Los derechos de acceso preferencial otorgados a las exportaciones dominicanas para entrar al mercado de los Estados Unidos han sido un factor esencial en el desarrollo del sector exportador. Fue una excelente herramienta para el crecimiento de la industria textil dominicana y, en particular, de la red de zonas francas, bajo cuyo sistema han estado organizadas la mayoría de las empresas textiles locales. Diversas disposiciones, a partir de 1974, han viabilizado la realización de este proceso, el cual culminó con la firma del Tratado de Libre Comercio con los países de Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA).
Acuerdo con la Unión Europea
Los acuerdos de Lomé y de Cotonou han sido dos herramientas muy importantes para la colaboración de Europa con la República Dominicana, a través de los países del grupo ACP. Los mismos estuvieron orientados a la promoción y aceleración del desarrollo económico, social y cultural, así como para consolidar y diversificar las relaciones. En efecto, bajo estos sistemas, las exportaciones del país hacia la UE aumentaron, especialmente las de tabaco, textiles, bananas, piñas, café, ron, alarmas electrónicas y naranjas. Recientemente la República Dominicana suscribió un Acuerdo de Asociación Económica entre los estados del CARIFORUM y la Unión Europea y sus estados miembros. El espíritu de este acuerdo es reforzar las relaciones comerciales, promover la integración regional y la cooperación efectiva, dentro de un marco reglamentario efectivo para el comercio y la inversión entre ambas partes.
Alianzas Regionales
La República Dominicana se está esforzando por promover la integración comercial de los países de América Latina y el Caribe, hasta convertirse en uno de los países propulsores de este proceso. Dentro de este contexto, el Poder Ejecutivo creó en febrero de 1997 la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales con el encargo de procurar la concertación de acuerdos comerciales de la manera más exitosa y beneficiosa posible para la República Dominicana. Esta Comisión conforma el Equipo Negociador que ha venido desarrollando el proceso de negociación con las naciones de la Región.
La posición dominicana ha estado orientada a un decidido acercamiento hacia la región geográfica más cercana, proponiendo la conformación de una alianza estratégica con los países de Centroamérica y CARICOM. Esto permitirá ampliar el mercado y la capacidad exportadora de estos países y negociar junto con los grandes bloques del hemisferio.
El país ya ha firmado un Tratado de Libre Comercio con Centroamérica, otro acuerdo similar con la Comunidad del Caribe o CARICOM y un Tratado Comercial con la República de Panamá. Con el CARICOM comparte en el Foro de Países ACP del Caribe, CARIFORUM y como miembros del Acuerdo de Cotonou. Con Centroamérica, CARICOM, la República Dominicana y varias otras naciones del área forman parte de la Asociación de Estados del Caribe (AEC). Todos estos movimientos deben enmarcarse dentro de las regulaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a la que la República Dominicana se adhirió al suscribir el Acuerdo de Marrakech en 1994.
• Tratado De Libre Comercio Con CARICOM. La Comunidad Del Caribe O CARICOM prevé la cooperación política y la creación de un mercado común entre los países de habla inglesa de la región.
La República Dominicana forma parte del CARICOM desde el 22 de agosto de 1998, cuando se firmó el Acuerdo de Libre Comercio entre la República Dominicana y CARICOM. Este acuerdo fue ratificado por el Congreso Nacional en enero de 2000 y liberaliza más del 85% del comercio entre ambos mercados, para un estimado de 47 millones de consumidores. Además, el acuerdo busca promover la participación activa del sector privado; profundizar y ampliar las relaciones económicas entre las partes.
• Tratado De Libre Comercio Con Centroamérica. El 16 de abril de 1998 se suscribió el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana. Los países signatarios fueron los miembros del Sistema de Integración Económica Centroamericana, compuesto por Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Guatemala. Fue ratificado en marzo del 2002.
El tratado contempla el comercio de bienes y servicios y las inversiones. Es consistente con los postulados de la OMC y con el proceso de creación del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y otorga recíprocamente apertura comercial inmediata a todo el universo arancelario, con excepción de una lista limitada de productos. Este tratado abre a la República Dominicana un mercado potencial de unos 30,000 millones de dólares y de más de 40 millones de consumidores.
• Asociación De Estados Del Caribe (AEC). La Asociación de Estados del Caribe fue creada en 1992 para implementar esquemas para el aumento y la consolidación de las relaciones económicas entre sus miembros, así como el desarrollo de estrategias que conduzcan a un incremento de las ventajas comparativas de los mismos. Busca establecer un área de libre comercio entre sus miembros, negociar de forma conjunta con otros bloques económicos y organizaciones internacionales y desarrollar las facilidades de transporte y comunicación.
• Tratado Comercial De Alcance Parcial Con La República De Panamá. El día 6 de febrero del 2003 Panamá y la República Dominicana firmaron un tratado comercial, el cual consta de: 1. Reglamento de aplicación del Tratado Comercial. 2. Listas de productos aprobados e incluidos en dicho Tratado, con las correspondientes reglas de origen específicas para cada producto en particular, y 3. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de las inversiones. Este tratado se puso en vigencia en noviembre de 2003.
• Tratado De Libre Comercio Entre Los Estados Unidos, Centroamérica Y República Dominicana (DR-CAFTA). El Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana y los Estados Unidos es un gran logro que el país ha alcanzado en materia de comercio internacional. A través de él, la República Dominicana podrá insertar sus mercancías, bienes y servicios al territorio de su principal socio comercial. Fue promulgado por el gobierno de USA el 1ro. Marzo de 2007. Sus objetivos son los siguientes: 1. Promover condiciones de competencia leal dentro de la Zona de Libre Comercio; 2. Aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las partes; 3. Proteger y hacer valer de manera adecuada y efectiva los derechos de Propiedad Intelectual; 4. Crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento del TLC, para su administración conjunta y la solución de controversias; y, 5.Establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral.
• República Dominicana Y La OMC. La República Dominicana se guía de los parámetros adoptados por la Organización Mundial de Comercio (OMC) para trazar el proceso de modernización económica e integración comercial al nivel mundial. El país es también signatario de la Declaración de Doha.
La adaptación del país a las reglas establecidas por la OMC ha implicado modificaciones en todas las áreas que influyen en la actividad económica.
La OMC entiende que a partir de octubre del año 2002 la República Dominicana ha mostrado un ritmo de desarrollo económico progresivo y sustancial. Destaca igualmente que el país ha progresado considerablemente, al contar con regímenes de comercio e inversión bastante liberales y con una amplia participación en el comercio global.
• La República Dominicana Y Taiwán. República Dominicana y Taiwán firmaron la carta de intención para un Tratado de Libre Comercio, para impulsar el comercio y la inversión entre las dos naciones.
• Acuerdo De Asociación Económica Entre Los Estados Del CARIFORUM Y La Unión Europea Y Sus Estados Miembros. El espíritu de este acuerdo, ratificado recientemente por el Congreso Nacional, es reforzar las relaciones comerciales, promover la integración regional y la cooperación efectiva, dentro de un marco reglamentario efectivo para el comercio y la inversión entre ambas partes.