Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social (parte IV)

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En nuestra última publicación se abordó el tratamiento del pago de horas extraordinarias a los empleados en el régimen del derecho laboral, de la seguridad social y del derecho tributario. En esta ocasión, nos referimos al tratamiento del pago del salario de navidad, salario correspondiente al período de vacaciones y a la participación en los beneficios de la empresa.

Para los fines de la Ley No. 16-92 del 29 de Mayo de 1992 (“Código de Trabajo”), el Salario de Navidad debe ser pagado por el empleador al trabajador en el mes de diciembre y consiste en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario. El salario de navidad no será computado para los fines del preaviso, la cesantía, y la asistencia económica establecida en el Código de Trabajo.

Por otro lado, el empleador está obligado a otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, bajo los límites establecidos en el artículo 223 del Código de Trabajo. Sin embargo, este pago no podrá considerarse como parte del salario ordinario debido a que en este caso se trata de un pago anual y de acuerdo al artículo 198 del Código de Trabajo, el salario ordinario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes, lo cual ha sido un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia. Por ende, en su calidad de beneficio anual tampoco será computable para los fines de cálculo de preaviso, la cesantía y la asistencia económica establecida en el Código de Trabajo, ya que estas se calculan en base al salario ordinario del empleado.

Con respecto al pago de las vacaciones, el artículo 177 establece que los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborales, con disfrute de salario, conforme a la siguiente escala: 1ro. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, 14 días de salario ordinario; 2do. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, 18 días de salario ordinario. En ese sentido, el artículo 181 dispone que el pago del salario correspondiente al período de vacaciones deba efectuarse el día anterior al del inicio de éstas.

Para los fines de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el artículo 17 de la Ley No. 87-01 del 14 de mayo de 2001 que crea el SDSS establece que para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el definido en el artículo 192 del Código del Trabajo. Por ende, el pago del Salario de Navidad y el pago de la participación en las utilidades de las empresas no constituyen parte de la base cotizable a los fines de hacer las contribuciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, ni al Seguro Familiar de Salud ni al Seguro de Riesgos Laborales creados por la Ley No. 87-01. Con relación al pago de las vacaciones, en principio, no deben ser consideradas como parte de la base cotizable pues no constituye un pago recurrente y permanente en períodos que no excedan de un mes, como establece el artículo 198 del Código de Trabajo. Sin embargo, en la práctica, debido a que se trata del pago del salario para dicho período, el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) ha establecido que el pago del salario para dicho período debe ser considerado como parte del salario cotizable a los fines del SDSS.

Por último, a los fines tributarios, el salario de navidad se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta de acuerdo al artículo 222 del Código de Trabajo. Sin embargo, las vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa estarían sujetas al impuesto sobre la renta en el caso de que estos beneficios, adicionados el salario a ser pagado al empleado, excedan la exención contributiva establecida en el artículo 296 del Código Tributario.

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