Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Impacto fiscal aportes voluntarios a planes de pensiones en la Ley 87-01

Fecha publicación:

En la entrega pasada, nos referimos a las disposiciones del Artículo 15 de la Ley No. 87-01 de fecha 14 de mayo de 2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) (“Ley 87-01”) mediante el cual se establece una exención impositiva general para las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social así como las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados; en dicha entrega, enfocamos nuestro análisis en la aplicación de dichas disposiciones en el marco del Seguro Familiar de Salud (SFS), muy particularmente, para el caso de cotizaciones por dependientes adicionales.

En esta ocasión, retomamos dicho análisis en el ámbito del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, en lo concerniente a los aportes voluntarios que puedan realizar tanto el empleador como el empleado al sistema de pensiones de la Ley 87-01.

Conforme indicamos en la anterior publicación, el citado Artículo 15 no excluye de su aplicación a ninguna de las diferentes categorías de aportes permitidos por la Ley 87-01; esto es, (i) aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias en el sistema de pensiones al tenor de lo dispuesto por el Artículo 35; (ii) aportes extraordinarios de conformidad con el Artículo 39; y, (iii) aportes voluntarios, los cuales conjuntamente con los obligatorios y extraordinarios, componen los fondos de pensiones, tal como establece el Artículo 95.

En consecuencia, en virtud del Principio de Legalidad, el cual consagra que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe” y que se impone a la Administración Tributaria, ésta deberá admitir como deducibles de sus ingresos gravables los aportes adicionales, voluntarios o extraordinarios que realicen los empleados al sistema de pensiones bajo la Ley No.87-01; mientras que, a los empleadores se les deberá reconocer como gasto deducible del Impuesto sobre la Renta, los antes indicados aportes que haya podido realizar en acuerdo con sus empleados.

En este sentido, reviste particular interés mencionar que, el Derecho a la Seguridad Social, se encuentra consagrado entre los Derechos Fundamentales que enarbola la Constitución de la República cuando en su Artículo 60 establece: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.

Una de las maneras prácticas en que el Estado podría estimular el desarrollo de la seguridad social, garantizando así el derecho que consagra el antes mencionado Artículo 60, sería mediante la correcta aplicación por parte de la Administración Tributaria del aludido Artículo 15 de la Ley No.87-01; la cual, en principio, representaría alguna disminución en las recaudaciones presentes; sin embargo, en la medida que a los empleados se les garantice el disfrute de una pensión digna al final de su vida productiva, se estaría evitando que los mismos se conviertan en cargas adicionales para el Estado.

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