Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social (parte V)

Fecha publicación:

En esta publicación, abordaremos el tratamiento fiscal que reciben las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), la asistencia económica, indemnización en caso de despido y las cotizaciones obligatorias y voluntarias bajo el amparo de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social ("SDSS").

Para los fines de la Ley No. 16-92 del 29 de Mayo de 1992 ("Código de Trabajo"), las prestaciones laborales no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta. Las indemnizaciones a ser pagadas con motivo de una sentencia emitida por un tribunal laboral apoderado en ocasión de una demanda por despido declarado injustificado o demisión declarada injustificada, tampoco estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo.

En contraposición con lo anterior, la asistencia económica otorgada al trabajador cuando el contrato de trabajo termina: (i) por la muerte del empleador; (ii) por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental para el desempeño de sus servicios; o, (iii) por enfermedad o ausencia del trabajador, siempre que se haya ausentado a sus labores por un período total de un año, entre otras; ni el Código de Trabajo ni el Código Tributario establecen de manera expresa la exención fiscal de este pago, por lo que somos de opinión que la asistencia económica se encuentra gravada con el Impuesto sobre la Renta (ISR). Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social están exentas de todo tipo de impuesto o carga directa o indirecta en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 87-01.

De igual forma, estarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacionales. Sin embargo, el artículo 39 limita tal disposición al establecer que los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al sistema de pensiones podrán realizar aportes extraordinarios y que, en estos casos, estarán exentos de impuestos hasta 3 veces el monto de la contribución ordinaria que realiza dicho trabajador.

Con respecto a esta exención, tenemos entendido que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que los aportes que hacen los empleadores y trabajadores al SDSS son deducibles al Impuesto sobre la Renta (ISR) cuando se trate de los aportes obligatorios y con los aportes voluntarios extraordinarios, solo hasta el límite establecido en el artículo 39 de la ley. No obstante esto, somos de opinión que los aportes, tanto obligatorios como voluntarios, son deducibles del Impuesto sobre la Renta (ISR) toda vez que la Ley 87-01 no contiene disposición alguna que expresamente los excluya de la misma.

En consecuencia de lo anterior, y en virtud del Principio Constitucional de Legalidad, se deben reconocer los aportes voluntarios realizados tanto por el empleador como por el empleado, como deducibles del Impuesto sobre la Renta y tener el mismo tratamiento que los aportes obligatorios.

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