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Ley No. 173-66 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos

Fecha publicación:

En la presente entrega tenemos a bien tratar la Ley No. 173 de fecha 6 de abril de 1966 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, y sus modificaciones (en adelante, la “Ley 173-66”). Esta ley tiene por finalidad la protección de las personas físicas o morales que actuando como concesionarios o bajo cualquiera otra denominación, se dediquen en el país a promover y/o gestionar la importación, distribución, venta, alquiler o cualquier otra forma de explotación de mercaderías o productos procedentes del extranjero o cuando los mismos sean fabricados en el país, contra los perjuicios que puedan resulten de la resolución sin “justa causa” de las relaciones en virtud de las cuales ejerzan tales actividades. La ley define “justa causa” como el incumplimiento por parte del concesionario de una de las obligaciones esenciales del contrato de concesión, o cualquier acción u omisión de éste que afecte adversamente y en forma sustancial los intereses del concedente.

 

La Ley 173-66 regulará las relaciones contractuales entre las partes contratantes siempre que dichos contratos figuren debidamente registrados en la Consultoría Jurídica del Banco Central conforme al procedimiento previsto en dicha ley. En ausencia de registro, el concesionario no podrá hacer valer el carácter de orden público de la ley, ni podrá reclamar las indemnizaciones que acuerda la misma en caso de terminación por parte del concedente sin “justa causa”.

 

Sin embargo, no obstante la falta de registro, existe la posibilidad de que un concesionario local pueda intentar una demanda por ante los tribunales de la República Dominicana alegando la existencia de una relación de facto de distribución mediante cualquier medio de prueba que denote la existencia de una relación comercial, la cual en caso de prolongarse en el tiempo pudiese ser interpretada como una designación como concesionaria en el país, consecuentemente pudiendo determinarse que las disposiciones de la Ley 173-66 aplicarían a dicha relación de facto por ser esta ley de carácter de orden público.

 

Esto así, conforme a las disposiciones del Artículo 3 de la Ley 173, el concesionario tendrá derecho a demandar la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios resultantes de la terminación. El monto de la indemnización debe ser determinado por el tribunal apoderado en base a los siguientes factores: (a) todos los gastos y pérdidas sufridos por el concesionario en razón de dicha terminación; (b) el valor de la inversión del  concesionario en la actividad comercial; (c) el valor de las promociones de los servicios desarrollados en razón del prestigio comercial del concedente; y (d) el monto de los beneficios brutos obtenidos por el concesionario en los últimos cinco (5) años, así como un diez por ciento (10%) de los beneficios brutos de los años que excedan a los indicados cinco (5) años.

 

Cabe destacar que en virtud del Tratado de Libre Comercio firmado con Estados Unidos en el año 2004 (DR-CAFTA), la República Dominicana se comprometió en el ámbito de sus relaciones con los Estados Unidos, dentro de los contratos de distribución, a darle a las partes contratantes la potestad de regularse por la Ley 173-66 o por las leyes civiles de la República Dominicana; lo cual les permite la posibilidad de optar o no por la aplicación de esta ley. En consecuencia, en caso de que las partes contratantes deseen sujetarse a las disposiciones de la Ley 173-66, deberán consentirlo expresamente en el contrato de distribución que suscriban.

 

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