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Las sociedades extranjeras en la nueva Ley de Sociedades Comerciales

Fecha publicación:

Entre las disposiciones de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 de fecha 11 de Diciembre de 2008 (Ley 479-08) que han generado mayores controversias se encuentran aquellas contenidas en su Art. 11, el cual establece que toda empresa extranjera que realice actos jurídicos u opere negocios en la República Dominicana estará obligada a realizar su inscripción tanto en el Registro Nacional de Contribuyentes ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como en el Registro Mercantil ante la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.

En este sentido, es importante remitirnos a la definición de "acto jurídico" para delimitar cuáles sociedades extranjeras deberán cumplir con tales requisitos. El acto jurídico strictu sensu es aquel mediante el cual, se manifiesta la voluntad de establecer relaciones jurídicas entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos.

Debido a la amplitud de dicha definición pudiéramos decir que prácticamente cualquier acto u operación intervenido por una sociedad extranjera con una sociedad local calificaría como tal para fines de dichas disposiciones; citando a modo de ejemplo, el otorgamiento de un crédito por una entidad extranjera a una sociedad local, servicios de consultoría o asesoría o inversión en el capital accionario en una sociedad local; cabe destacar que tal calificación no considera si se trata de actividades habituales o esporádicas como tampoco el monto envuelto en la transacción.

Las consecuencias que se derivan de tales disposiciones están plasmadas en los Art. 50 y 51 del Código Tributario cuando señala los Deberes Formales de los Contribuyentes; las cuales han sido recogidas tanto en la Norma General de la DGII No. 05-2009 de fecha 31 de marzo de 2009 como en el Decreto del Poder Ejecutivo No. 408-10 de fecha 12 de agosto de 2010 sin que ello implique que dicha sociedad extranjera deba pagar impuesto alguno al momento de presentar Declaración Jurada toda vez que las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta realizadas a las mismas, tienen efecto de pago único y definitivo.

Sin embargo, hasta el momento no quedan claras las demás repercusiones que tendría la aplicación de las disposiciones contenidas en los antes indicados instrumentos, esto es, la Norma General de la DGII y el Decreto del Poder Ejecutivo; esto así, en razón de que el Código Tributario además de imponer las obligaciones que deben ser cumplidas anualmente, como es el caso de la Declaración Jurada de rentas, también exige el cumplimiento de obligaciones tributarias mensualmente, entre las cuales podemos citar, las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), las retenciones a asalariados así como el envío de los comprobantes fiscales para sustentar costos y gastos, así como adelantos de ITBIS entre otros.

En las próximas semanas continuaremos tratando el impacto de las disposiciones del referido Art.11 así como hacer un análisis comparado con el tratamiento de las sociedades extranjeras a la luz de las normas legales aplicables en otras jurisdicciones.

Dirija sus preguntas a los correos electrónicos: Isabel Andrickson (i.andrickson@phlaw.com)



Fuente: Diario Libre

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