Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

La Cesión en Garantía

Fecha publicación:

La cesión de créditos y otros derechos incorporales es una operación jurídica de antaño establecida y regulada por las disposiciones de nuestro Código Civil en sus artículos 1689 y siguientes. Podemos definirla como la transacción mediante la cual se transmiten los créditos o derechos incorporales de una parte - el cedente -  respecto de un tercero cedido, a otra persona llamada cesionario. Si bien se trata de una figura simple, es comúnmente utilizada en transacciones complejas en conjunción con otras figuras jurídicas lo cual ha fomentado el nacimiento de nuevas figuras consuetudinarias como la cesión en garantía.

Como tal, la cesión en garantía no tiene base legal en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es una asimilación de la figura del derecho anglosajón denominada ‘assigment by way of security’ (cesión como garantía). En este sentido, la misma se establece mediante la materialización contractual de una cesión de crédito sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, siendo tal condición el incumplimiento por parte de quien actúa en calidad de cedente de unas o más obligaciones establecidas, que han sido establecidas en virtud de cualquier otra transacción entre las partes. La aplicación por excelencia de esta figura la podemos encontrar en las operaciones financieras, en las cuales se utiliza la cesión en garantía, a los fines de asegurar el repago de una facilidad crediticia, siendo objeto de dicha cesión los bienes incorporales del deudor.

A los fines de perfeccionar la cesión en garantía, haciendo un símil de uno de los procedimientos establecidos por la ley para la perfección de la cesión convencional, se suele notificar al tercero cedido acreedor de los bienes incorporales o créditos, a los fines de informarle de la carga que pesa sobre su acreencia. Sin embargo, considerando que no se trata de una figura legal y en consecuencia no existe un procedimiento mandatorio para su perfección, esta notificación informativa puede ser obviada sin consecuencias respecto de la validez de la operación. Lo anterior, siempre y cuando el tercero cedido sea debidamente notificado, en caso de que se cumpla la condición resolutoria.

Por otro lado, es importante señalar que la cesión en garantía no se puede llevar a ejecución como una simple cesión convencional sujeta a una condición suspensiva, sino que tratándose de una garantía deberá solicitarse al tribunal que corresponda la venta en pública subasta de los derechos o créditos cedidos del deudor, en caso de que se materializara la condición suspensiva. Este tratamiento particular es el que permite concluir que la cesión en garantía verdaderamente se ha constituido como una nueva operación jurídica consuetudinaria, y no se trata de un mero establecimiento conjunto de dos operaciones jurídicas de carácter legal.

No obstante, la falta de regulación legal de esta figura deriva en cierta incertidumbre al momento de su ejecución, puesto que cada juez dentro de sus facultades podrá interpretar las disposiciones legales existentes de manera distinta, sin embargo, esto no ha impedido su constante uso en todo tipo de transacciones que involucran bienes incorporales de alto valor. Por esta razón entendemos prudente y necesario el establecimiento de una base legal para esta figura que le permita su consolidación en nuestro ordenamiento jurídico.

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