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Reglamento No. 95-12 para aplicación de la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso Parte V

Fecha publicación:

Continuando con nuestra serie sobre las disposiciones del Reglamento 95-12 de fecha 2 de marzo de 2012 (el "Reglamento") para la aplicación de la Ley 189-11 de fecha 16 de julio de 2012 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso ("Ley 189-11") en esta ocasión nos referimos a los requisitos de constitución del fideicomiso.

Continuando con nuestra serie sobre las disposiciones del Reglamento 95-12 de fecha 2 de marzo de 2012 (el "Reglamento") para la aplicación de la Ley 189-11 de fecha 16 de julio de 2012 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso ("Ley 189-11") en esta ocasión nos referimos a los Fideicomisos en Garantía.

Conforme establece el Artículo 19 del Reglamento, el Fideicomiso en garantía es la modalidad de fideicomiso en el cual los bienes integrados en el patrimonio fideicomitido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero designado por éste, tal y como lo señala el Artículo 61 de la Ley No.189-11.

El fideicomisario o beneficiario, en su calidad de acreedor, podrá requerir al fiduciario, en caso de incumplimiento del fideicomitente, la ejecución o enajenación de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo; es preciso denotar que esta prerrogativa del fideicomisario conferida por la propia Ley 189-11 constituye una excepción a la prohibiciones establecidas en los Artículos 2078 y 2088 del Código Civil de la República Dominicana y 742 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los cuales se considera nula toda cláusula que estipule a favor de que los acreedores dispongan, por falta de pago del deudor, de los bienes otorgados en garantía, sin agotar los procedimientos judiciales correspondientes; esta es la figura denominada comúnmente "pacto comisorio".

Por tratarse de una legislación de reciente promulgación, en nuestro país no existe jurisprudencia al respecto de la antes indicada excepción; sin embargo, en otras jurisdicciones, como es el caso de Colombia, donde igualmente el pacto comisorio se encuentra prohibido en su legislación, existe jurisprudencia respecto a la no vulnerabilidad de dicha prohibición por la constitución de un fideicomiso en garantía toda vez que "las estipulaciones contenidas en contratos de fiducia mercantil en garantía… no constituyen una expresión del pacto comisorio, por lo que bien pueden las partes acordarlas, en un todo de acuerdo a esta sentencia, respetando los límites de la autonomía privada" según dispone la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de dicho país en sentencia del 14 de febrero de 2006.

Asimismo, cabe resaltar que en cualquier modalidad de fideicomiso, los fiduciarios no podrán estipularse como fideicomisarios (acreedor); en caso de coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso mientras la coincidencia subsista.

De igual manera, no puede existir relación de dependencia o subordinación del fiduciario frente al fideicomisario o beneficiario, tal y como lo designa el Párrafo I del Artículo 19 del Reglamento 95-12.

El fideicomiso en garantía solamente disfrutará de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 189-11 cuando se trate de fideicomisos de oferta pública cuando éste se constituya como garantía de una emisión de oferta pública de valores y productos realizada por el fideicomitente o un tercero.

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