Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Responsabilidad penal del fiduciario

Fecha publicación:

Continuando con nuestra serie sobre las principales disposiciones relativas a la Ley No. 189-11, de fecha 16 de julio de 2011 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (la "Ley 189-11"), así como el Reglamento de Aplicación No. 95-12 de fecha 2 de marzo de 2012 (el "Reglamento 95-12), en esta ocasión nos permitimos dirigirnos a ustedes con relación a los aspectos sobre la Responsabilidad Penal del Fiduciario.

Como hemos manifestado en ocasiones anteriores, al momento de constituirse el fideicomiso, la entidad que funja como fiduciario adquiere ciertas obligaciones inherentes a su gestión. Estos derechos y obligaciones vienen dados por el propio fideicomiso, así como por la Ley 189-11, y su Reglamento de Aplicación.

En virtud de estas obligaciones, tanto la Ley No. 189-11, como el Reglamento de Aplicación No. 95-12, establecen que el fiduciario debe realizar sus actividades conforme a la ley, actuando siempre en beneficio del fideicomiso y su conservación. En caso de no hacerlo, al margen de las acciones de derecho común que podrían ser ejercidas en su contra, ya sean de carácter penal (Abuso de Confianza, Asociación de Malhechores, etc.) o civil (Responsabilidad Civil, Rendición de Cuentas, etc.), estas normativas establecen ciertas sanciones penales especiales para el caso de que el fiduciario o sus representantes no cumplan con sus obligaciones en detrimento del fideicomiso.

En este orden, el artículo 33 de la Ley No. 189-11, establece que sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad penal, si los miembros del Consejo de Administración, los directores, administradores o empleados del o de los fiduciarios, le dieren al patrimonio fideicomitido puesto a su cargo, una aplicación diferente a la destinada o si en beneficio propio o de un tercero dispusieren, gravaren o perjudicaren los bienes fideicomitidos, serán pasibles de ser condenados por los tribunales penales con multas de RD$500,000.00 a RD$10,000,000.00, ajustables por inflación anual conforme reglamentariamente se determine, y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión.

De igual manera, estas normas tratan de manera específica el tema sobre el ilícito penal de lavado de activos; esto así con el firme objetivo de prevenir que el fideicomiso sea utilizado para la comisión de esta infracción penal. En tal sentido, el artículo 29, párrafo I, de la Ley prevé que, al margen de las sanciones previstas en la Ley No. 72-02, contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, en caso de ser objeto de esta infracción, el fiduciario podrá ser sancionado administrativamente de la manera siguiente:

a.     Fiduciario: Administradora de Fondos de Pensión - Sanción: Superintendencia de Valores;

b.     Fiduciario: Entidad de Intermediación Financiera - Sanción: Superintendencia de Bancos;

c.     Fiduciario: Sociedad Comercial - Sanción: Dirección General de Impuestos Internos.

La acción penal, así como el trámite para la obtención de las sanciones administrativas antes indicadas, deberán ser iniciados por el Fideicomitente o el Fideicomisario, de acuerdo al caso concreto, con la participación del ministerio público, según corresponda conforme a la normativa procesal penal.

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