Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

ITBIS Servicios Exportados

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Este tema ha sido discutido en innumerables ocasiones entre los estudiosos del Derecho Tributario. A pesar de no encontrarse un criterio unificado en este aspecto, tenemos la obligación de abordar el tema de una manera objetiva a la luz de lo dispuesto por el Código Tributario y sus reglamentos de aplicación.

El artículo 2 del Reglamento 140-98 establece que son hechos gravados con el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) (i) las transferencias de bienes industrializados; (b) La importación de bienes industrializados y (iii) La prestación y locación de servicios. En lo que se refiere al punto (iii), el reglamento define la prestación y locación de servicios como “la realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o producto tangible, cuando se reciba a cambio un pago en dinero o especie, comisión, prima, tarifa, o cualquier otra forma de remuneración […]”. De igual forma, este artículo enumera todos los servicios gravados con el ITBIS e incluye dentro del acápite 10 sobre los otros servicios no gravados, los servicios exportados, es decir, aquellos prestados desde República Dominicana a personas o empresas domiciliadas en el extranjero.

Sin embargo, en este mismo acápite 10, se expresan detalladamente estos servicios como los servicios prestados por instituciones, poderes u organismos del sector público, en tanto sean inherentes al Estado y no puedan ser ofertados por particulares; los servicios prestados a empresas instaladas en las Zonas Francas de Exportación; Servicios prestados a embajadas, Consulado y organismos internacionales exentos de este impuesto, según la legislación o los contratos internacionales y los Servicios prestados por las Cámaras de Comercio y Producción reconocidas por el Estado. Sobre este concepto provisto por el Reglamento 140-98 es que se encuentra las opiniones encontradas. Para algunos resulta evidente que todos los servicios prestados desde el país hacia personas o residentes domiciliadas en el extranjero no se encuentran gravados con el ITBIS a razón de que el reglamento así lo establece y que tampoco se hace distinción de que solo los servicios enumerados en dicho artículo corresponden a los servicios no gravados.

Por estas razones, estos partidarios argumentan que si la ley no hace esta distinción, se debería interpretar que todos los servicios exportados no están alcanzados por el ITBIS. Por el otro lado, se encuentran los que argumentan que solamente los servicios que se encuentran expresamente indicados en este artículo no están gravados con el ITBIS debido a que aunque no se hace una distinción en la definición de servicios exportados, el legislador ha expresamente enumerado estos servicios lo que implícitamente puede entenderse que solamente estos servicios no estarán gravados con el ITBIS. Es importante destacar que independientemente de la posición a tomar sobre este tema, para cobrar el ITBIS por servicios exportados se deberá modificar el acápite 10 del artículo 2 del Reglamento 140-98.

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