Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

La Constitución en Bien de Familia

Fecha publicación:

El bien de familia es una institución jurídica protegida por el derecho civil  que consiste en la afectación de un inmueble a la garantía de las necesidades de sustento y vivienda familiar, es decir que busca la conservación del bien protegido dentro del patrimonio familiar. Dicha figura se caracteriza por atribuir al bien afectado el carácter de inembargable e inajenable, y solo puede ser constituido uno por familia. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado por las leyes Nos.1024 sobre Constitución de Bien de Familia Inembargable y 339 sobre Bien de Familia.

El inmueble a afectarse podrá comprender sea una casa, o una porción de una casa, un piso, departamento, vivienda o local independiente de un edificio, siempre que este registrado de conformidad con el régimen establecido por la Ley No.5038, del 21 de noviembre de 1958, sobre condominios; una propiedad agrícola, así también puede comprender a la vez una casa con tienda y taller y el material y herramientas de que están provistos, ocupadas y explotadas por una familia de artesanos.

Es importante resaltar que en cuanto a los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en zonas urbanas como rurales mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho Bien de Familia, así también como las parcelas y viviendas traspasadas definitivamente a los agricultores por el Instituto Agrario Dominicano (IAD). En estos casos no podrán ser transferidos a terceros sino previo cumplimiento de una serie de requerimientos legales y con la previa autorización del poder ejecutivo.

La constitución del bien de familia  no podrá realizarse sobre el bien gravado por un privilegio o una hipoteca, sea convencional, sea judicial, o de anticresis, cuando los acreedores han tomado inscripción anteriormente al acto constitutivo o más tardar en el plazo de 3 meses exigidos por la ley para realizar la publicidad correspondiente, tenido como excepción a esta regla las hipotecas legales, las cuales podrán ser inscriptas, sin embargo aquellas que tomen nacimiento posteriormente podrán ser válidamente inscritas pero el ejercicio del derecho de persecución quedara suspendido hasta la liberación  del bien de familia.

En cuanto a quienes pueden realizar la indicada constitución del bien la ley establece los siguientes:

- El marido sobre sus bienes personales, sobre los de la comunidad, o, con el consentimiento de la mujer, sobre los bienes que pertenecen a esta y de los cuales tiene la administración;

- La mujer, sin autorización del marido o de la justicia, sobre los bienes cuya administración le ha sido reservada; y,

- El cónyuge superviviente o por el esposo divorciado, si existen hijos menores, sobre los bienes personales del constituyente.

En cuanto a la renuncia de esta figura podrá realizarse por voluntad del constituyente, siempre y cuando no resulte comprometido el interés familiar y se tipifique algunas de las causales establecidas taxativamente por la ley, es decir por el traslado necesario del propietario a otra localidad, por enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación, o por notaria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando no se trate de una donación, y en todos los casos se será necesaria la homologación del juez competente.

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