Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Tratamiento fiscal De las asignaciones para traslado y viáticos de empleados

Fecha publicación:

La Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 que constituye el Código Tributario de la República Dominicana consagra las exenciones generales en su Artículo 299 incluyendo entre las mismas, en el literal l) a las asignaciones de traslado y viáticos conforme se establezca en el Reglamento.

En este caso, el Artículo 46 del Reglamento 139-98 para la Aplicación del Código Tributario define las asignaciones por traslado y viáticos como “cualquier provisión, en especie o en dinero, necesaria para cubrir el sustento, transporte y habitación de la persona que hace un viaje relacionado con el negocio. Estas asignaciones guardarán relación con la jerarquía y con la función a realizar, y deberán estar sujetas a comprobantes”.

En dicha definición puede apreciarse que los valores que reciba un empleado para cubrir gastos relacionados con el giro del negocio, no le reportarán un beneficio personal al mismo; de manera que a la luz de las disposiciones de los Artículos 268 y 283 del Código Tributario tales pagos no se considerarían renta gravable ya que una de las características de los ingresos sujetos a pago de impuestos es que los mismos constituyan, bien sea una utilidad, beneficio o un incremento del patrimonio del contribuyente, o que correspondan a compensaciones recibidas por un servicio rendido.

Ninguna de estas características se presenta en el caso de las asignaciones para traslados y viáticos ya que el empleado debe presentar los comprobantes fiscales como evidencia de que se han utilizado los recursos recibidos de su empleador para cubrir los gastos relacionados con el negocio de este último, lo cual implica que este empleado no ha estado facultado a utilizar dichos valores de manera que le reporten una utilidad o beneficio personal ni tampoco los mismos han podido incrementar su patrimonio.

El criterio anterior es fortalecido por las disposiciones del Código Tributario y su Reglamento No. 139-98 relativas a las retribuciones complementarias las cuales son definidas como “cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación de dependencia en adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elemento personal individualizable en los términos que determine el Reglamento”.

Por su parte, el Artículo 85 del referido Reglamento 139-98 establece que las retribuciones complementarias deben brindar satisfacción personal al empleado o las personas que dependen de él, excluyendo de manera expresa “los recursos otorgados a los empleados para llevar a cabo las operaciones del negocio no constituyen retribuciones complementarias y no estarán sujetas a este impuesto”

Aún más, el Párrafo II del Artículo 88 del antes citado Reglamento así mismo, excluye expresamente “Los gastos de viáticos, dietas y gastos de viajes en general ligados directamente a la actividad de la empresa, sujetos a comprobantes”.

En definitiva, las asignaciones para traslados y viáticos, en tanto cuanto no son otorgados al empleado por el hecho de prestar servicios a la empresa, sino más bien para cubrir gastos para obtener, mantener y conservar rentas gravadas, los cuales conforme el Artículo 287 son deducibles no por concepto de beneficios o salarios a empleados sino por concepto de gastos de viajes y viáticos.



Fuente: Diario Libre

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