Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Participación en las utilidades de la empresa (Bonificación)

Fecha publicación:

Para los fines de la Ley No. 16-92 del 29 de Mayo de 1992 (“Código de Trabajo”), todo empleador está obligado a otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, bajo los límites establecidos por las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo.

Conforme señala el referido Artículo 223 dicha participación individual no excederá de 45 días de salario ordinario para aquellos trabajadores cuyo contrato de trabajo no exceda de 3 años y de 60, cuando excede dicho período.

El plazo para pagar dicha participación se encuentra establecido en el Artículo 224 del Código de Trabajo cuando expresamente indica que no debe exceder de 90 a 120 días posteriores al cierre del ejercicio fiscal de la empresa. Debido a que en nuestro país, el cierre de la mayoría de las empresas coincide con el cierre de año calendario, es decir, al 31 de diciembre, dicho plazo vence el 30 de abril.

Desde el punto de vista fiscal, dicho pago no será considerado como gasto deducible cuando se realice fuera del plazo de presentación de la Declaración Jurada; en todo caso, la deducción podrá efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se pague dicha participación al tenor de lo dispuesto por el Artículo 40 del Reglamento 139-98 para Aplicación del Código Tributario.

Cuando existen discrepancias entre la empresa y los trabajadores sobre el monto de dicha participación, estos últimos podrán requerir al Ministerio de Trabajo a fin de que por su intermedio la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) realice las verificaciones de lugar.

El cálculo de la misma debe realizarse sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que correspondan a los miembros del consejo de administración, directores, administradores o gerentes de la empresa.

El monto correspondiente a la participación en las utilidades de la empresa no es computable para los fines de cálculo de preaviso, la cesantía y la asistencia económica establecidas en el Código de Trabajo, ya que estas se calculan en base al salario ordinario del empleado del cual, dicha participación no forma parte.

En lo concerniente a las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el artículo 17 de la Ley No. 87-01 del 14 de mayo de 2001 que crea el SDSS establece que para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el definido en el artículo 192 del Código del Trabajo. Por ende, el pago de la participación en las utilidades de las empresas no constituyen parte de la base cotizable a los fines de hacer las contribuciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, ni al Seguro Familiar de Salud ni al Seguro de Riesgos Laborales creados por la Ley No. 87-01.

Desde el punto de vista fiscal, la participación en los beneficios de la empresa está sujeta al impuesto sobre la renta en el caso de que estos beneficios, adicionados al salario a ser pagado al empleado, excedan la exención contributiva establecida en el artículo 296 del Código Tributario. Así mismo, dicho pago está sujeto a la retención del 0.50% por concepto de contribución al Instituto de Formación Técnica Profesional (INFOTEP) conforme lo dispone la Ley No. 116 de fecha 16 de enero de 1980 en su Artículo 24 literal b).

Isabel Andrickson (i.andrickson@phlaw.com)



Fuente: Diario Libre

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