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Principales modificaciones Reglamento No. 293-11 (2a parte)

Fecha publicación:

Continuando con las modificaciones contenidas en el Artículo 3 numeral 3 literal b) del Reglamento No. 293-11 de fecha 12 de mayo de 2011 para la Aplicación del Título III del Código Tributario que derogó los Decretos Nos.140-98, 196-01, 274-01, 1108-01 y 603-10 relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), nos referimos en esta ocasión al Párrafo II del mismo, el cual consigna: "Se considerará gravado con este impuesto el cobro que hacen las naves o aeronaves por exceso de equipaje o cualquier otro servicio conexo al transporte aéreo y marítimo de personas. Sin embargo, no estará gravado con este impuesto el servicio de alimentación y bebidas ofrecidos por naves y aeronaves en la transportación aérea y marítima internacional de personas."

Para concluir con dicho Artículo 3 numeral 3, cabe resaltar las modificaciones de su literal j) bajo el título "Otros Servicios Gravados" siendo la más importante la inclusión de los servicios prestados a favor del dueño del negocio, administrador, empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros de carácter similar.

Por otro lado, las disposiciones del Artículo 4 bajo el título "Operaciones no sujetas al impuesto" fue agregado de manera íntegra estableciendo lo siguiente: "No están sujetas al impuesto: 1. Las siguientes transferencias de bienes y derechos: a) la transferencia de bienes inmuebles, tales como, terrenos, fincas, casas, apartamentos y locales comerciales, en lo referente exclusivamente al terreno y a las mejoras construidas, incluyendo inmuebles por destino o naturaleza, según se define en los Artículos 517 y siguientes del Código Civil. b) la transferencia de dinero, títulos valores, acciones y otros instrumentos financieros similares. c) la transferencia de derecho de autor, propiedad industrial, permisos, licencias y otros derechos que no impliquen la transmisión de un bien mueble corporal. d) El arrendamiento de derechos o bienes intangibles."

Si bien es cierto que todo lo dispuesto en el referido Artículo 4 no está gravado o alcanzado con el ITBIS de conformidad con el Artículo 335 del Código Tributario, no menos cierto es que, al tenor del antiguo literal j) del Artículo 1 del Reglamento No. 603-10 el cual a su vez modificaba el literal k) del Artículo 2 numeral 3 del Reglamento No. 140-98 algunos entendidos en la materia eran de opinión que las transacciones definidas en los literales c) y d) del actual Artículo 4 estaban gravadas con dicho impuesto; con esta nueva disposición queda expresamente establecido que dichas transacciones no están gravadas con el referido impuesto.

El Artículo 5 del Reglamento 203-11 modifica el antiguo Artículo 3 del Reglamento 140-98 al agregarle un párrafo al literal a) del mismo; dicho párrafo dispone lo siguiente: "Quienes se dediquen a comercializar única y exclusivamente, bienes exentos, no son contribuyentes de este impuesto, salvo su obligación de actuar como agentes de retención del impuesto y el cumplimiento de los deberes formales, establecidos por las leyes, reglamentos y normas tributarias; por tanto, el ITBIS pagado por quienes comercialicen única y exclusivamente bienes exentos, deberá ser llevado a su costo".

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Isabel Andrickson (i.andrickson@phlaw.com)



Fuente: Diario Libre

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