Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social

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En esta ocasión, abordaremos el tratamiento de la propina obligatoria en el derecho laboral, en la ley de seguridad social y en el derecho tributario dominicano.

En materia laboral, la propina obligatoria se encuentra establecida en el artículo 228 de la Ley 16-92 de fecha 29 de Mayo de 1992 (el Código de Trabajo) que establece, en sentido general, que en los hoteles, restaurantes, y en los establecimientos comerciales en general, donde se expende para su consumo comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de los clientes, o de otro modo que satisfaga dicha percepción, a fin de ser distribuido íntegramente entre los trabajadores que han prestado el servicio.

Con respecto al tratamiento de esta propina obligatoria, el artículo 197 del Código de Trabajo establece que la propina obligatoria y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del salario.

En ese sentido, en caso de la terminación del contrato de trabajo, la propina obligatoria recibida por el trabajador no será considerada como parte del salario a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones laborales, es decir, el pago del auxilio de cesantía y el preaviso. Tampoco será tomada en cuenta para el cálculo de las vacaciones, proporción de los beneficios, así como del salario número 13.

En materia de seguridad social, el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social No. 87-01 de fecha 14 de Mayo de 2001, establece que la base de cotización para los trabajadores dependientes será el salario cotizable que será determinado por la definición de salario otorgada por el artículo 192 del Código de Trabajo.

Bajo los mismos preceptos del artículo 197 del Código de Trabajo, tampoco se considerarían como salario la propina voluntaria y obligatoria recibida por el trabajador como base cotizable para el pago de ninguna de los seguros instituidos por la Ley de Seguridad Social No. 87-01, es decir, para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales.

Sin embargo, en materia tributaria, de acuerdo al artículo 296 y 307 del Código Tributario relativo al impuesto sobre la renta que deberán pagar las personas físicas que laboran en relación de dependencia, el primer artículo establece que las personas residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable en el ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la escala establecida en el referido artículo. La propina obligatoria recibida por el trabajador constituye una renta sujeto al impuesto sobre la renta debido a que constituye un ingreso que percibe el trabajador por rendir un servicio, independientemente de cuál sea su naturaleza, origen o denominación, lo cual es consistente con las disposiciones del artículo 268 del Código Tributario.

En ese sentido, el hecho de que la propina obligatoria no sea considerada como parte del salario a los fines del Derecho Laboral y de la Ley de Seguridad Social en modo alguno implica que constituya un ingreso no gravable por el Impuesto sobre la Renta para el trabajador que recibe dichos ingresos, toda vez que el salario base que recibe el empleado, sumado a la propina que recibe de los clientes a través de su empleador exceda la exención contributiva anual, estaría gravada con el impuesto sobre la renta establecido en el artículo 296 del Código Tributario Dominicano.

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